Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 343/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 451/2021 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GARCIA, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 343/2021
Núm. Cendoj: 30030440062021100068
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7928
Núm. Roj: SJSO 7928:2021
Encabezamiento
Nº AUTOS: 0000451 /2021
En Murcia, a 13 de diciembre de 20201.
CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, Magistrada Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha visto los presentes autos 451/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Murcia sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO promovidos por VORTROM, SLU, que comparece defendida por la Letrada Dª Isabel Pedrola Román-Naranjo, frente a DON Eulalio, DOÑA Graciela, DOÑA Julia, DON Gervasio, DON Héctor, DON Hilario, DON Eloy, DON Estanislao y CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA REGIÓN DE MURCIA, asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Hernández Rubio, en atención a los siguientes,
Antecedentes
En el acto de la vista, el demandante se ratificó en su demanda y la demandada formuló contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, interesó la desestimación de la demanda.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se propuso la documental y el interrogatorio de parte. Admitida y practicada en unidad de acto la que se estimó útil y pertinente con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para conclusiones, quedando, a continuación, los autos conclusos para Sentencia.
Hechos
En fecha 23 de febrero de 2020 la Directora General de Diálogo Social y Bienestar Laboral de la Consejería de Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dictó resolución denegatoria al no constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa.
Contra la anterior resolución se interpuso el correspondiente recurso de alzada en fecha 9 de marzo de 2021.
En la referida resolución se acordó:
Igualmente, el 6 de marzo de 2020 se había dictado Instrucción de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Murciano de Salud para la prevención de la transmisión del nuevo coronavirus 2019-ncov a profesionales sanitarios, en la que se disponía:
En concreto, sus campos de actuación principales son los siguientes:
.- Artroscopia: distribuyendo una gama completa de implantes e instrumental para artroscopia de última generación, así como de equipos y motores para todas las especialidades quirúrgicas.
.- Neurocirugía: distribuyendo una amplia gama de productos para neurocirugía que cubren desde la columna cervical a la columna lumbar. En la línea de productos mínimamente invasivos, se encuentra para neurocirugía tratamientos de ozonoterapia, rizólisis, nucleoplastia y vertebroplastia, entre otros.
.- Prótesis: distribuyendo los productos protésicos de la marca Zimmer/Biomet, los cuales se basan en la técnica MIS (Minimal Invasive Solutions), denominación en la que se abarca toda la cirugía protésica para prótesis de rodilla y cadera.
.- Raquis: distribuyendo productos mínimamente invasivos para cirugía percutánea del raquis, desde tratamientos de ozonoterapia pasando por rizólisis hasta nucleoplastia y vertebroplastia.
.- Traumatología: distribuyendo productos en clavos, placas, tornillos y osteosíntesis, entre otros, de la marca Zimmer/Biomet, teniendo como novedad la posibilidad de insertar clavos MDN y placas periarticulares por vía percutánea utilizando una técnica MIS.
Debido a la naturaleza de los productos comercializados, el/la comercial de la empresa no solo se dedica a la actividad de venta, sino que también interviene en el seguimiento del envío del producto, su recepción y su correcta colocación al paciente en el propio quirófano, poniendo a disposición del cirujano productos de distintos tipos y tamaños para que sea este quien finalmente decida el concreto producto a utilizar.
Fundamentos
Frente a ello, la demandada mantiene que la resolución dictada es ajustada a derecho, por cuanto ni se produjo el silencio administrativo ni concurre la fuerza mayor.
Dan do cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, el hecho probado primero se impone por su falta de controversia; el segundo representa una reproducción de la normativa aplicable al caso de autos en materia de silencio administrativo; y el tercero, el cuarto y el quinto se deducen de la valoración conjunta del ramo de prueba de la actora.
No resulta controvertido en los presentes autos que habiéndose presentado la solicitud el día 12/2/2021, la resolución denegatoria se dictó el día 23/2/2021, es decir, una vez transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 22.2 c) del Real Decreto Legislativo 8/2020, de 17 de Marzo, en relación con el artículo 24.1 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Dicho devenir procedimental, lleva a la demandante a entender infringido el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual la resolución expresa sólo podría haberse dictado confirmando la estimación por silencio administrativo positivo.
Sin embargo, la Resolución de 23 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Diálogo Social de la CARM amplió el citado plazo 5 días más. Y ello, con fundamento en el art. 23.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública que establece:
Pues bien, conforme al apartado primero de la referida resolución, dicha ampliación se acordó '
Por lo que resultando indudable que a la solicitud formulada por ésta le era aplicable dicha ampliación, y que la resolución ahora impugnada fue dictada dentro del plazo ampliado conforme a derecho por la administración, no puede apreciarse la estimación por silencio administrativo positivo pretendido por la demandante.
A su vez, su apartado IV indica:
Dicho artículo, incluido dentro del título
Dice la STSJ Cantabria de 18 de junio de 2021:
Frente a ello la resolución impugnada entendió que no había quedado suficientemente acreditada la concurrencia de la causa de fuerza mayor alegada en tanto no existía un decisión de ninguna autoridad que minorase su actividad, sino que ello se debía a la evolución de la pandemia que, en los momentos más graves de evolución, precisaba de la dedicación de la totalidad de los recursos hospitalarios para hacerle frente; y que la instrucción de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Murciano de Salud contenía una mera recomendación y no llevaba consigo la prohibición de las actividades comerciales.
Resulta indudable, - de hecho, no ha sido discutido -, la incidencia que la pandemia tuvo en la actividad quirúrgica de los hospitales, y que queda de manifiesto en los emails aportados por la demandante con su ramo de prueba.
En ellos, el jefe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Reina Sofia de Murcia expone las restricciones que la actividad quirúrgica de su servicio ha sufrido durante todo el año 2021 con cancelación de gran parte de la actividad programada. En los mismos términos se expresa el jefe de la Unidad de traumatología del Hospital Rafael Méndez de Lorca, que añade
Pues bien, en la resolución del presente pleito ha de fijarse como punto de partida que la actividad de venta de la demandante no se limita a una actuación meramente comercial, sino que, como ésta expone en la documentación que acompañó a la solicitud que ha originado estos autos, la misma exige el seguimiento del envío, su recepción e incluso su colocación. Así lo explicó en su interrogatorio el Sr. Estanislao, director de la oficina de la Región de Murcia, durante el que reseñó que, ya no los instrumentistas, sino que incluso los comerciales entraban a quirófano para prestar asistencia técnica.
De lo expuesto resulta que toda venta de material efectuado por la actora se encuentra preordenada a la programación de una intervención quirúrgica, que, de no llevarse a cabo, pierde su razón de ser. Consecuentemente, por más formas no presenciales que pueda emplear la empresa para la muestra y colocación del producto, y esquivar, así, la recomendación de limitación de las visitas presenciales, éstas devienen absolutamente estériles si la actividad quirúrgica se encuentra cancelada.
Y en nada a ello obsta que la solicitud se formulase en febrero de 2021 y no antes, pues ello responde a una decisión empresarial que nada tiene que ver con la normativa aplicable.
Alega la demandada que por la actora también podía haber acudido a un procedimiento de regulación temporal de empleo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas con el Covid 19. Pero en este punto han de acogerse las alegaciones formuladas por la Letrada de la demandante pues, aún cuando, - atribuidos los porcentajes de reducción de ventas incorporados en su informe a la oficina de la Región de Murcia -, es indiscutible que la situación ha originado unas pérdidas a la empresa; éstas se presumen meramente transitorias en tanto en cuanto, como bien explicó aquélla, se trata de intervenciones quirúrgicas que no se han anulado, sino que únicamente se han pospuesto. Lo cual nos coloca ante una situación meramente coyuntural de pleno anclaje en el supuesto contemplado en el artículo 2.2.
Por lo que, hallándose el tráfico mercantil de la demandante esencialmente vinculada al desarrollo de la actividad quirúrgica, ha de concluirse que su suspensión y cancelación en la fecha de la solicitud por causa de la pandemia efectivamente limitó
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por VORTROM, SLU contra DON Eulalio, DOÑA Graciela, DOÑA Julia, DON Gervasio, DON Héctor, DON Hilario, DON Eloy, DON Estanislao y la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA REGIÓN DE MURCIA, y con revocación de la Resolución de fecha 23 de febrero de 2021, DECLARO la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa demandante al encontrarse en el supuesto de hecho descrito en el artículo 2.2 del Decreto-ley 30/2020.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
-a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3128-0000-65-451-21(debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
-b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3128-0000-65-451-21 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
