Última revisión
21/12/2005
Sentencia Social Nº 3430/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2407/2005 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 3430/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100865
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7784
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3.430/2005
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.407/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 29 de Abril de 2.005 en Autos núm. 236/05, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Darío en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba al mismo en situación de I.P.A. para toda profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar por ello y al abono de dicha prestación.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Darío , nacido en fecha 3.8.78, titular del D.N.I. nº NUM000 , vecino de Zafra (Granada) C/ DIRECCION000 NUM001 , con domicilio a fines de notificaciones en Montefrio (Granada) C/ DIRECCION001 NUM002 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM003 del REASS c/a. Su profesión es la de peón agrícola y su base reguladora 476,48. El actor figura afiliado al R.E.A. S.S. desde el 1.8.99 .
2º.- El actor con fecha 18.11.04 solicitó del I.N. S.S. una pensión de Incapacidad Permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 30.11.04 (Expte nº NUM004 ) por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de la actividad que dio lugar a su inclusión en este régimen, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, previa propuesta negativa del EVI de fecha 25.11.04 que apreció el siguiente cuadro residual y limitaciones: Esquizofrenia paranoide F.20.0 obesidad, lesiones que ya padecía en el momento de su afiliación y con las que ha desarrollado su actividad laboral y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: alteraciones acusadas de la vida de relación a nivel familiar, laboral y social.
3º.- El Informe médico de Síntesis emitido en fecha 22.11.04 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Esquizofrenia paranoide F.20.0 obesidad, con las limitaciones orgánicas o funcionales: Alteraciones acusadas de la vida de relación a nivel familiar, laboral y social y las siguientes conclusiones: limite compensado, supervisado por su madre quien le da la medicación, autónomo para comer, desplazar, asearse etc.
4º.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 27.12.04 el actor formuló Reclamación Previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 31.1.05.
5º.- Presenta el actor el siguiente cuadro patológico: Esquizofrenia F 20.0, obesidad de inicio hace 7 años, según el informe del equipo de Salud Mental aportado en juicio, desde entonces ha recibido tratamiento antipsicótico de forma continuada, consiguiendo un encapsulamiento de los síntomas positivos propios de la esquizofrenia (en su caso fundamentalmente alucinaciones e ideas delirantes de referencia). Los síntomas negativos, sin embargo, han progresado provocando un empobrecimiento general de su personalidad, con el resultado de graves limitaciones en todas las áreas de funcionamiento (personal, social, familiar y laboral), de forma que precisa la asistencia de una tercera persona para el control de su tratamiento y el cuidado en general. A la patología referida se añade una inteligencia límite/baja no psicometrada por nosotros y episodios depresivos ocasionales que requieren tratamiento específico.
6º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 3.3.05.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de invalidez, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada de INSS, a través de dos motivos. El único motivo con amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L ., dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario.
Segundo.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor no son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta sino total para su profesión habitual como lo hizo la resolución administrativa, infringiéndose con ello por aplicación indebida el art. 137.5 de la L.G.S.S .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor y con lo resultados que han manifestado pone de manifiesto que la Esquizofrenia paranoide que presenta F.20.0 como el propio recurrente pone de manifiesto tiene un carácter "continuo", viéndose así con las alucinaciones que tiene alterada de manera acusada su vida de relación no solo familiar sino también laboral y social, con lo cual expresa que el mismo difícilmente puede someterse a un horario y ritmo de trabajo por muy sedentario o liviano que éste sea, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora.
Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 29 de Abril de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Darío en reclamación sobre invalidez contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
