Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3431/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1992/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3431/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103480
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8011484
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 12 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3431/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO TT, S.A EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 4 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 485/2010 y siendo recurridos FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TIK-90, ACTIVA MUTUA 2008 MATEPSS NUM 3, TGSS (Lleida), INSS ( Lleida) y Valeriano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Valeriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra las empresas TIK-90 S.L. y ADECCO TT S.A. E.T.T., y contra ACTIVA MUTUA 2008 y MUTUA FREMAP, debo declarar y declaro que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida a D. Valeriano asciende a la cantidad de 1.019,30 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.
Asimismo, se condena a las empresas TIK-90 S.L. y ADECCO TT S.A. E.T.T., como responsables directas, a abonar al demandante en la proporción que corresponda al tiempo de infracotización imputable a cada una de ellas, la diferencia de pensión resultante entre la base reguladora mensual reconocida en su día (841,02 euros) y la que le corresponde (1.019,30 euros), con efectos desde el 28-12-09, sin perjuicio de la obligación proporcional de anticipo de ACTIVA MUTUA 2008 y de MUTUA FREMAP y de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en caso de insolvencia legal de las empresas demandadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.El demandante, D. Valeriano , prestó servicios con categoría profesional de peón por cuenta y dependencia de la empresa TIK-90 S.L., dedicada a la fabricación, montaje y reparación de instalaciones industriales, en el sector del metal, desde el 7-8-07 hasta el 29-2-08.
SEGUNDO.Asimismo, prestó servicios con categoría profesional de peón por cuenta de la empresa ADECCO TT S.A. E.T.T. desde el 7-3-08 hasta el 22-8-08 y desde el 23-8-08 hasta el 30-12-08, en virtud de dos sendos contratos de trabajo para la prestación de servicios en la empresa usuaria TIK-90 S.L., siendo la cualificación requerida para el puesto de trabajo la de 'Peón Grupo VI Personal obrero'.
TERCERO.El demandante en la práctica ocupaba un puesto de trabajo de peón especialista, realizando las siguientes tareas: montaje y desmontaje de estructuras con herramientas manuales, manipulación de piezas de dimensiones y pesos variables (entre 5 y 25 kg) y conducción de vehículo desde el almacén a la zona de montaje.
CUARTO.El 9-12-08 el actor sufrió un accidente realizando tareas de desmontaje de una máquina de aire acondicionado en La Coruña, al sentir un dolor agudo en la espalda mientras cogía un tubo pesado.
QUINTO.Según el certificado de salario para contingencias profesionales emitido por la empresa ADECCO TT S.A. E.T.T. en el año anterior al accidente el actor trabajó un total de 221 días y percibió un salario diario de 27,65 euros.
SEXTO.Formulada por el actor denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se giró visita de inspección a la empresa ADECCO TT S.A. E.T.T. y a la usuaria TIK-90 S.L., concluyendo los funcionarios actuantes que la contratación temporal del actor no estaba justificada, por responder a necesidades permanentes de mano de obra de la empresa usuaria propias de su objeto social, y que la empresa ADECCO TT S.A. E.T.T. había aplicado a la relación laboral el convenio colectivo de empresas de trabajo temporal en lugar del convenio colectivo del sector siderometalúrgico aplicable a la empresa usuaria.
SÉPTIMO.A requerimiento de la Inspección de Trabajo la empresa ADECCO TT S.A. E.T.T. procedió a realizar una liquidación complementaria por diferencias en la cotización del período comprendido entre el 7-3-08 a 30-12-08.
OCTAVO.El 18-2-10 el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y reconociéndole una prestación consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 841,02 euros con efectos económicos desde el 28-12-09.
NOVENO.Disconforme con la resolución del INSS, el demandante interpuso reclamación previa, que fué desestimada el 19-5-10 por cuanto 'para el cálculo de la base reguladora se ha utilizado el certificado de salarios reales facilitado por la mutua y sellado por la empresa, y para que se pueda tener en cuenta lo alegado por el interesado, deberá presentar la correspondiente denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo. Si se estima la denuncia y la empresa ingresa las cuotas correspondientes se podrá proceder a la revisión de la base reguladora'.
DÉCIMO.La empresa TIK-90 S.L. tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con ACTIVA MUTUA 2.008.
UNDÉCIMO.La empresa ADECCO TT S.A. E.T.T. tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA FREMAP.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, ADECCO TT S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, MUTUA FREMAP y ACTIVA MUTUA 2008 MATEPSS nº 3, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo asciende a 1.019,30 euros, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de dicha Ley y 24 de la Constitución , alegando que la resolución recurrida incurre en el defecto de falta de motivación. Alega que la sentencia de instancia estima la pretensión de la parte actora y fija la base reguladora postulada con fundamento en las tablas salariales del convenio de la industria siderometalúrgica, pero ni la parte actora aporta las tablas salariales, sino que fueron aportadas por la recurrente, ni dichas tablas salariales establecen la base reguladora reconocida.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Es cierto que el Tribunal Constitucional ha declarado que 'la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad', siendo también doctrina reiterada del citado máximo intérprete de la Constitución 'que la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E ., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, esta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E ., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E .) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional ( S.T.C. 55/87 y 22/94 )'. Y también es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado; en este punto es donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992 , entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice 'que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales', finalidades que, con palabras de la también mencionada sentencia de tal Tribunal 55/1987 , pueden sintetizarse de la siguiente manera: 'a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad'.
En el presente supuesto, el tema controvertido se concreta en la cuantía de la base reguladora de la prestación, computada en vía administrativa en función de las cotizaciones realmente ingresadas por la empresa en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, habiéndose discutido la profesión del trabajador -peón ordinario según la empresa, peón especialista según éste-, controversia que resuelve la sentencia a favor de esta segunda solución. En el fundamento de derecho segundo no sólo se resuelve dicha cuestión, sino también se hace referencia a las diferencias de cotización de cuyo pago requirió la Inspección de Trabajo a la empresa ahora recurrente y se indica que las bases de cotización a tener en cuenta son las cantidades que debieron haberse cotizado por las empresas durante el año anterior al accidente con arreglo a la categoría profesional del trabajador, y que, de acuerdo con las tablas salariales del convenio colectivo aplicable resulta la base reguladora postulada en la demanda. No puede, por tanto, aceptarse que la sentencia recurrida incurra en el defecto de falta de motivación, ni tal apreciación puede plantearse por el hecho de que no figuren en los hechos probados los elementos de cálculo, pues la determinación de la base reguladora es una cuestión jurídica. Además, consta en los hechos probados, que la Inspección procedió a realizar una liquidación complementaria por diferencias de cotización, que fueron ingresadas por la empresa, y se desprende de los razonamientos de la sentencia de instancia que la recurrente estuvo pagando unas cantidades inferiores a las que correspondería percibir el trabajador por aplicación de dicha norma convencional. De hecho la propia parte recurrente se remite también a las tablas salariales del Convenio Colectivo y la posible existencia de un error en cuanto al cálculo en ningún caso comportaría la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, sino que ello podría ser objeto de impugnación mediante otros motivos del recurso, cuando ello fuera procedente.
SEGUNDO.-Llegados a este punto, aunque el recurso se formula también con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , la Sala, con carácter previo a la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación, ha de examinar su propia competencia funcional, cuestión que viene determinada por la ley procesal y que puede ser analizada de oficio, por pertenecer al orden público procesal.
Para determinar la competencia funcional de la Sala en relación con el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia debe indicarse que lo que solicita el demandante es que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, reconocida en vía administrativa, fuese superior a la reconocida, una vez desistió de su pretensión sobre reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
En vía administrativa se reconoció al demandante que la base reguladora de la prestación era de 841,02 euros mensuales, y reclama que dicha base reguladora sea de 1.019,30 euros mensuales, extremo que acoge la sentencia de instancia. Por tanto, el objeto del pleito queda limitado a la cuantía de la base reguladora en los términos indicados. En relación con la admisión o inadmisión del recurso de suplicación, debe diferenciarse entre las reclamaciones sobre el reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social y aquellas otras cuestiones sobre cualquier extremo que afectan a la cuantía de una prestación ya reconocida; estas últimas no están incluidas en las previsiones del artículo 191.3. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por tanto, deben someterse a la regla general de admisión del recurso en función de la cuantía de la reclamación, teniendo en cuenta las reglas sobre determinación de la cuantía del proceso previstas en el artículo 192 de la LRJS .
En el presente supuesto no se reclama el derecho a obtener una prestación, que ya está reconocida, sino que lo único que se cuestiona es la base reguladora, cuya diferencia entre la inicialmente reconocida y la que se reclamaba no alcanza el límite mínimo para poder recurrir la sentencia de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la LRJS , no siendo de aplicación al presente supuesto el apartado 3.b) de este precepto sobre afectación general. Por ello, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía litigiosa el importe mínimo de 3.000 euros, no puede interponerse recurso de suplicación.
TERCERO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios de los Abogados impugnantes, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, a cada uno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO TT, S.A., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 4 de octubre de 2012 , dictada en los autos nº 485/2010, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS, a cada uno de ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
