Sentencia Social Nº 3432/...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Social Nº 3432/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3416/2005 de 04 de Mayo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3432/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103729

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5551


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

IS

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 4 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3432/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 479/2004 y siendo recurrido/a INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Se desestima la demanda deducida por Mercedes , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Mercedes , nacida el 20 de enero de 1954, se haya afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Hogar de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de empleada del hogar.

2.- Iniciado el 3.3.04 expediente de incapacidad derivada de enfermedad común el INSS, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 18.3.04, dictó resolución con fecha 22.3.04 en la que denegó la pretensión de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser contributivas de incapacidad permanente; interpuesta reclamación previa 28.4.04, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29.7.04.

El CRAM revisó a la actora en dos ocasiones, la primera en fecha 25.2.04 y la segunda el 26.5.04.

3.- La actora presenta: Profusión discal en L4-L5, signos degenerativos artrósicos en articulaciones interapofisiarias, lumbalgia persistente. IQ de síndrome carpianobilateral. IQ varices E.I. derecha. Síndrome ansioso a tratamiento.

4.- Se dan por reproducidas y ciertas las bases de cotización de la actora correspondientes a los 96 meses anteriores a febrero de 2004 y que obran en el expediente administrativo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora en la que pretendía se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar, citando como infringidos los art.115.2 f) y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de julio y ello con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Aún cuando no pretende específicamente la revisión del relato histórico y sin cita de precepto procesal de amparo, señala que, además de las secuelas reseñadas por la Juzgadora de instancia, padece hernia discal y artritis reumatoide. No cita tampoco qué prueba idónea documental o pericial acredita tales datos.

Es evidente que sin el más mínimo rigor formal, contrariando la exigencia de los art. 191 b) y 194-3 de la L.P .L así como la jurisprudencia que impone la necesidad de señalar cual sea el medio de prueba idóneo que ampara la revisión del relato histórico, en este caso por vía de adición, la pretensión no puede ser tenida en cuenta.

SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del artº115.2 f) y 1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994 de 20 de junio, pues, a su entender, las secuelas que presenta son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta o con mayor probabilidad de total.

El motivo no puede correr mejor suerte. El art. 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social considera accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. En el supuesto examinado, la contingencia de la que derivaría el grado de incapacidad pretendido es la enfermedad común, no accidente de trabajo, por lo que no puede entenderse infringido tal precepto legal.

Respecto a la supuesta infracción del art. 137.4 o 5 de la Ley General de la Seguridad Social se han de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , dictada para unificación de doctrina).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9-4-1986), que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias".

En relación a la incapacidad permanente total, el Texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en tanto no sea objeto su desarrollo reglamentario) con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa pueda destinarle, en uso de sus facultades de movilidad funcional, según la previsión del artº 39 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo ( S.T.S. 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy regula la cuestión el artº 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio .Como profesional que se define en la Ley han de ponerse en relación las secuelas declaradas probadas y el profesiograma laboral del trabajador que reclama.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, que desarrolló en los párrafos 3º y 4º del segundo de los Fundamentos de Derecho las razones por las que entendió que las secuelas descritas en el hecho tercero, dado su grado de desarrollo, no impiden a la actora el desempeño de cualquier profesión y ni siquiera las tareas fundamentales de su profesión habitual sin que existan razones transcendentes para variar el sentido del fallo, al quedar inmodificado el relato histórico.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mercedes contra la sentencia de 20 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 479/2004 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.