Última revisión
07/11/2008
Sentencia Social Nº 3432/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1094/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3432/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103471
Encabezamiento
T.S.
J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03432/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101654, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001094 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Inmaculada
Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S., DIRECCION000 C.B., DIRECCION001 C.B. y MUTUA UNIVERSAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000637 /2007
SENTENCIA Nº: 3432/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001094/2008, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Inmaculada , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000637/2007, seguidos a instancia de Inmaculada frente al I.N.S.S., T.G.S.S., DIRECCION000 C.B., DIRECCION001 C. B. y MUTUA UNIVERSAL, partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las dos primeras y la mutua por Fernando Odriozola Guezmes, no compareciendo el resto de los demandados, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- La demandante Dª. Inmaculada , nacida el 14-07-64, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Peluquera en la empresa MARCELINO RODRIGUEZ CONTRERAS, la cual tenía concertada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua UNIVERSAL- MUGENAT.
Segundo.- En fecha 07-02-05 la actora sufrió un accidente de trabajo consistente en una fractura de tobillo, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia, siendo dado de Alta el 20-11-05 por curación; posteriormente el 09-11-06 inició un nuevo proceso, esta vez derivado de Accidente no Laboral, desde el que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 04-06-07, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22-05-07, que la trabajadora estaba afectada de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe total de 1.280 euros, por sufrir lesiones consistentes en "cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. Articulación tibioperonea astragalina: Disminución movilidad global
Tercero.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "AT el 7/2/05 con fractura trimaleolar de tobillo derecho (IQ con osteosíntesis) y EMO el 9/11/06. Rx: Fracturas consolidadas bien alineadas. Discreta osteoporosis. Retrolistesis discreta de C5".
Cuarto.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 735,60 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total, y en 654,72 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial.
Quinto.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO - La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Mutua Universal Mugenat y las empresas DIRECCION000 C.B. y DIRECCION001 C.B., en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la Mutua Patronal demandada.
En el motivo de censura jurídica, que se formula al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente del artículo 137.3 del mismo Texto Legal.
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de julio de 1964, y con la profesión habitual de Peluquera, sufrió un accidente de trabajo en febrero del año 2005 que le ocasionó una fractura trimaleolar de tobillo derecho, siendo intervenida quirúrgicamente con osteosíntesis que le fue extraído en noviembre de 2006, estando las fracturas consolidadas y bien alienadas, y presentando además una discreta osteoporosis y una retrolístesis discreta de C5. Partiendo de tales dolencias, y constando con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, que a nivel de las extremidades superiores la movilidad es normal con ausencia de patología neurológica distal, y que como consecuencia de la fractura de tobillo sufrida presenta la demandante una limitación de la dorsiflexión del mismo en los últimos grados y un edema residual, y puestas tales limitaciones en relación con las labores que ha de realizar la actora en el desempeño de su profesión habitual de peluquera, cabe llegar a la misma conclusión que la sostenida por el Magistrado de instancia, de que la demandante ni por la patología que presenta a nivel de tobillo, ni mucho menos por la que presenta a nivel cervical dada la escasa repercusión funcional de ésta, no se encuentra inhabilitada para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual de peluquera, la cual no precisa de una deambulación prolongada y por terrenos irregulares o inclinados en cuyo caso la limitación de movilidad entrañaría una limitación funcional de mayor relevancia, ni tampoco resulta acreditado que su desarrollo en bipedestación y con cierta deambulación resulte incompatible con el edema residual que presenta como consecuencia de la fractura sufrida, que resultó bien consolidada y alienada. Por lo tanto el cuadro que actualmente presenta la actora no es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar a la actora una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generar en la actora una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.
No concurren, por tanto, en la demandante los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por ella postulados por lo que han de ser desestimadas sus pretensiones, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de suplicación por él interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal MUGENAT, DIRECCION000 C.B. y DIRECCION001 C.B. sobre incapacidad permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
