Sentencia Social Nº 3436/...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 3436/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1934/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3436/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100912

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7329


Encabezamiento

6

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3436/2006

Autos 683/05

Almería 3

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cinco de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1934/06, interpuesto por D. Narciso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 16 de marzo de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Narciso en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra I.N.S.S. y contra T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Narciso debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, D. Narciso , nacido el 8-6-56, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Empleado de almacén de electricidad.

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 20- 5-05 declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20-6-05, quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la absoluta a 468,64 € mensuales.

4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Tiroiditis de Hashimoto. Valvulopatía mitral intervenida en 1986, implantándose prótesis biológica. Reintervenido en 1995 para recambio protésico. Limpieza protésica por trombos en el año 2002 y nuevo recambio por prótesis mecánica en febrero del 2005. Derrame pleural y pericáredico secundario a cirugía en marzo del 2005; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales:

Grado funcional III de la NYHA.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Narciso , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que rechazaba el recurso del actor por el que tendía a que le fuese reconocida el grado de Incapacidad Absoluta, superior a la IPT en que fue encuadrado, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados. Con apoyo en el informe pericial obrante a los folios 43 a 52 propone a dicho antecedente la siguiente redacción:

"La parte actora, padece las siguientes dolencias, Tiroiditis de Hashimoto, valvulopatia mitral intervenida en 1.986, implantándose prótesis biológica. Reintervenido en 1.995 para recambio protésico. Limpieza protésica por trombos en el año 2002 y nuevo recambio por prótesis mecánica en febrero de 2005. Derrame pleural y pericardico secundario a cirugía en marzo de 2005. Disfunción de Prótesis mitral mecánica. Insuficiencia aortica moderada. Patología de columna cervicodorsal con álgias secundarias a la misma. Pólipos intestinales. Diabetes mellitus tipo II. Grado funcional III de la NYHA.

No ha lugar a lo postulado por cuanto, como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevee y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos. Esto no ocurre en el presente caso debiendo tenerse presente, además, que caso de existir informes periciales contradictorios habrá de atenderse aquel al que el Juzgador ha dado relevancia en aquella función que, como se dijo, le es propia. Por lo dicho, no puede tener éxito aquella modificación de los hechos probados que, como primer motivo del recurso, se expone.

SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce procesal que le es propio, que la decisión judicial inaplica los artículos 136 y 137.5 de la LGSS argumentando que el cuadro lesivo de quien acciona, en el momento de ser reconocido por la EVI, era susceptible de calificación en el superior grado al que lo fue. Pues bien, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, en el precepto cuya infracción denuncia, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, no es en dicho grado de invalidez donde debe ser incluida. En éste orden de cosas no ha de perderse de vista que la doctrina del TS ha reiterado, ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que el actor, con el siguiente cuadro clínico "Tiroiditis de Hashimoto. Valvulopatía mitral intervenida en 1986, implantándose prótesis biológica. Reintervenido en 1995 para recambio protésico. Limpieza protésica por trombos en el año 2002 y nuevo recambio por prótesis mecánica en febrero del 2005. Derrame pleural y pericáredico secundario a cirugía en marzo del 2005; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales:

Grado funcional III de la NYHA", puede realizar tareas distintas a las que son propias de su profesión habitual de empleado de un almacén. No ha de perderse el Norte, insistiéndose por quien recurre en el grado funcional de su enfermedad coronaria que la clasificación funcional de la New York Heart Association (NYHA) valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardiaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea y, en lo que concierne a la "Clase funcional III": La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea pero no imposibilitado, como se dijo, para realizar trabajos sedentarios o que no requieran esfuerzos que le están vetados. Siendo esto así, al ser ésta la solución del Magistrado de Instancia procede, con desestimación del recurso, confirmar su sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 17 de marzo de 2.006, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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