Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3436/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3436/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103291
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8001982
mm
Recurso de Suplicación: 1158/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3436/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 57/2013 y siendo recurrida Candida . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro a Dª Candida afecta a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 870'01 euros, con efectos económicos del día 10-10-2012, revisable a partir del 10-10-2013, y ello sin perjuicio de obtener las revalorizaciones que le correspondan de acuerdo a la ley, y en consecuencia, se condena al INSS a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y al abono de las prestaciones correspondientes.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Candida , provista de NIF nº NUM000 y nacida el NUM001 -1963, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 870'01 euros, con efectos económicos del 10-10-2012, revisable a partir del 10-10-2013 (incontrovertido).
SEGUNDO.- El INSS dictó resolución de fecha 18-10-2012 por la que se declaraba que las lesiones derivadas de enfermedad común que afectan a Dª Candida no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno con base en el informe del ICAM de fecha 10-10-2012, que apreciaba: AGORAFOBIA CON ATAQUES DE PÁNICO. Presentada reclamación previa contra dicha resolución, se desestimó en fecha 26-11-2012 (incontrovertido).
TERCERO.- El cuadro residual que afecta a Dª Candida es DEPRESIÓN NEURÓTICA. AGORAFOBIA CON ATAQUES DE PÁNICO (informe psiquiátrico Dr. Ildefonso , folio 51, y su declaración en el juicio; informe pericial Dra. Susana , folios 62-71).
CUARTO.- La profesión habitual de Dª Candida es la de cocinera (incontrovertido).
QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, más las revaloraciones y mejoras que procediesen. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que no concurren los requisitos para que se estime que la patología psíquica padecida por la actora resulta tributaria del grado de incapacidad permanente reconocido, así como que la prueba practicada en el acto de la vista consistió en testifical que no debe prevalecer ante la pericial aportada por la entidad gestora.
En su escrito de impugnación, opone la parte actora que la recurrente insta la prevalencia de su parcial criterio frente al de la magistrada de instancia, postulada la desestimación del recurso.
Dispone el precepto invocado que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, éste se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la trabajadora, para lo que ha de partirse del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia. Del mismo, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 , entre otras), se colige que la actora padece depresión neurótica con ataques de pánico, de larga evolución, con clínica ansioso depresiva y empobrecimiento afectivo.
Asiste la razón a la parte recurrente al manifestar que la actora no sufre una patología de naturaleza psicótica, ni cuadro delirante. Ahora bien, se muestra incapaz de enfrentarse a un espacio abierto, incluso de salir al exterior, lo que le produce un miedo intenso que le provoca los referidos ataques de pánico. A ello ha de añadirse el ánimo ansioso- depresivo que le aqueja, con larga evolución, y refractario al tratamiento; lo que, puesto en relación con la patología psíquica padecida, estimamos que evidencia la imposibilidad para la actora de afrontar una actividad laboral, con el rendimiento y habitualidad que le resultan exigibles. Al respecto, la Jurisprudencia ha venido exigiendo, para considerar que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta, que el cuadro sea grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ). Y estimamos que tales notas están presentes en la cuadro patológico padecido por la actora, dada la clínica con la que cursa, y su incidencia en las actividades cotidianas, conforme resulta de la aplicación al objeto del recurso de la doctrina jurisprudencial que concluye que dentro de la aptitud laboral debe incluirse la posibilidad para el trabajador o la trabajadora de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.988 ), lo que no concurre en el supuesto que nos ocupa, ante los ataques de pánico que la actora sufre ante los espacios abiertos, que debería afrontar necesariamente para acudir diariamente al trabajo.
En suma, su actual estado de salud resulta incompatible con la toda prestación de servicios retribuida, lo que le hace tributaria del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta.
SEGUNDO.-Restaría precisar, en relación a la argumentación vertida en el recurso por la entidad gestora sobre el carácter de prueba testifical de la practicada por el médico psiquiatra que trata a la actora, frente al de pericial por aquélla aportada, que, en su condición de especialista médico, Don Ildefonso prestó su declaración como perito, ratificando el informe obrante en autos (folio 51).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a la argumentación vertida en el recurso de que la declaración Don Ildefonso , como psiquiatra de la Xarxa de Salut Mental, y, por tanto, de la sanidad pública, en su 'condición de funcionario público también de la Generalitat de Catalunya, al igual que los inspectores médicos del ICAM', 'no debería valorarse' 'por ir en contra de la propia Administración en la que trabaja, y, en definitiva, en contra de los inspectores médicos valoradores del ICAM, únicos competentes al respecto', procede consignar que no consta que la entidad gestora planteara la cuestión ahora suscitada en el acto de la vista, además de encontrarse el perito obligado a decir verdad, lo que revela la inadecuación de la alegación vertida en el recurso.
A ello ha de añadirse que la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada al manifestar que debe aceptarse el informe médico que haya haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ). No habiendo sido articulado motivo de infracción procesal, ni de revisión fáctica, al amparo de los apartados a) y b) -respectivamente- del artículo 193 de la norma rituaria laboral, procede que prevalezca la imparcial valoración de la magistrada a quo, de carácter imparcial, frente a la interesada de parte.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 57/2013, a instancia de doña Candida contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

