Sentencia Social Nº 3438/...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Social Nº 3438/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2005 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 3438/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103487

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5309


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

IS

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 4 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3438/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 791/2003 y siendo recurrido/a Dicelma'c Serveis i Complements Industrials, S.L., Mutua Midat, - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT MUTUA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 4, y la empresa DICELMA`C SERVEIS I COMPLEMENTS INDUSTRIALS S.L., debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el 4 de diciembre de 1.955 (folio 87, 91 y 133), se halla en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La profesión habitual del trabajador es la de mozo metalúrgico, prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a comercio metal venta al mayor de maquinaria, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua codemandada (folios 87 y 102, acto de juicio folio 43 reverso), habiendo cesado en la empresa el 31 de mayo de 2002 por terminación de contrato (certificado de empresa folio 93 y 94)

El actor en fecha 27 de noviembre de 2001 sufrió un accidente calificado como derivado de accidente de trabajo "al transportar material en una carretilla, se ha dado un golpe en el tobillo" (parte de accidente folio 102), siendo asistido en urgencias en fecha 28 de noviembre de 2001 indicándose en el arte de asistencia que ayer, varón de 45 años sufre un traumatismo por un carro con peso en tobillo parte interna del pie izquierdo y como orientación diagnóstica figura "contussió maleol intern turmell E" (folio 66 que se da por probado y por reproducido)

El actor inició proceso de incapacidad temporal siendo dado de baja por los servicios médicos de la mutua el día 27 de noviembre de 2001 siendo dado de alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual el día 12 de diciembre de 2001 (folio 101)

SEGUNDO.- Iniciado expediente a instancia de la mutua a efectos de evaluación de secuelas con propuesta de que no procedía la invalidez (folio 78) y del trabajador en fecha 18 de octubre de 2002 solicitando el actor la incapacidad derivada de accidente de trabajo (folio 79 a 81 y 113), en resolución del INSS de fecha 12 de junio de 2.003, se declaró que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, figurando en el hecho octavo que "según el dictámen médico emitido el 18 de febrero de 2003 por la UVAMI presentaba las lesiones siguientes: ruptura de menisco interno en rodilla con signos degenerativos acusados así como condromalacia importante; tras el tratamiento mejoría de la patología traumática persistiendo signos degenerativos previos" y en el sexto que la Comisión de Evaluación de Incapacidades considera que la patología actual que afecta al trabajador deriva de enfermedad común y es tributaria de tratamiento para obtener la recuperación funcional (folio 87, 105 a 107)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Midat Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se deniega a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de total para la profesión de mozo metalúrgico así como su calificación como derivada de accidente de trabajo, interpone dicha parte recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , con articulación de sendos motivos, para la revisión del relato fáctico de la sentencia y en segundo lugar para la denuncia de la que estima como infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- La solicitud de revisión de hechos probados combate la descripción de las lesiones que le afectan y que se recogen en el tercero de los mismos, para que sea sustituida su redacción por otra alternativa que indique que las lesiones valorables son más amplias que las recogidas en el citado hecho probado, y que, en síntesis, incluyen las de "desaxación externa de la rótula con signos de condromalacia I-II, ruptura degenerativa del cuerno posterior del menisco y condromalacia grado III-IV, menisco de grandes dimensiones sin ruptura, obesidad mórbida, con crépito fémoro- patelar, discopatía C5-C6-C7 con osteofitosis reactiva marginal anterior, signos de coxartrosis, discopatía pinzamiento en L5-S1, pinzamiento de interlineas internas de rodillas, síndrome de apnea del sueño secundario a su obesidad mórbida, importantes lesiones de carácter degenerativo en la rodilla izquierda no reparables mediante la práctica quirúrgica, grave patología de carácter degenerativo que afecta a todo su organismo, y sintomatología propia de una gonartrosis avanzada.

Con respecto a la valoración de la prueba por el juzgador, como ya ha afirmado anteriormente esta Sala, así en sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 5306/2001 , "la doctrina constitucional señala que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia; y esta libertad de órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas; ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia, es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial y así, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión"."

Respecto a los procesos en los que se ventile, como en el presente caso, una cuestión valorativa con el fin de determinar si existe o no un estado invalidante a efectos de prestaciones por incapacidad permanente, y por lo tanto ha de examinarse el conjunto de informes médicos aportados por las partes, de carácter contradictorio entre sí, también tiene sentado esta Sala, que en tales supuestos ha de prevalecer el criterio del juzgador a quo, porque sólo éste, por residenciarse en el mismo la inmediación que rige en el proceso, ha tenido oportunidad de valorar de forma directa e inmediata el total contenido de la prueba, dando mayor crédito, siempre que así lo crea oportuno y dentro de los estrictos términos de la imparcialidad y la objetividad, a la prueba testifical. En consecuencia, ha de prevalecer dicho criterio, sentado en la sentencia de instancia, cuando no exista una evidencia clara que avale la tesis contraria.

Y ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que concurren informes contradictorios, pese a lo cual puede distinguirse que en la mayor parte de ellos no se evidencia el alcance de las dolencias que alega padecer la recurrente, sino una gravedad menor, así como un cuadro más reducido que el descrito alternativamente, por lo que puede concluirse que el examen de la prueba revisable por este tribunal permite mantener el relato fáctico originario, con el que se compadece aquél perfectamente. Así pues, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- En segundo lugar, la recurrente imputa a la sentencia de instancia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que en efecto concurren los requisitos en el mismo señalados para el reconocimiento de la prestación postulada, y denegada en la citada sentencia.

Pues bien, con respecto a dicha infracción jurídica, debe comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

CUARTO.- Realizadas las apreciaciones anteriores, corresponde en este momento efectuar aplicación de las prescripciones y doctrina anteriores al caso enjuiciado, lo que comporta la confirmación de la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso. Y ello en virtud de los siguientes argumentos. Siendo la profesión de la parte actora la de mozo metalúrgico y por tanto los requerimientos propios de la misma de carácter fundamentalmente físico, ha de examinarse si las dolencias descritas provocan una reducción significativa de su capacidad para el trabajo, en los términos y gravedad necesarios para comportar la inhabilidad para realizar las tareas fundamentales de tal profesión, que exige la realización de esfuerzos que sobrecargan la zona cervico-dorso- lumbar, pese a no poder valorarse la posible realización de trabajos de carga de pesos de cierta envergadura, por no haberse acreditado este extremo, así como su realización en bipedestación. Pues bien, lo cierto es que la espondiloartrosis no es sino moderada, aunque exige discopatía y pinzamiento, que la coxartrosis sólo se encuentra en fase incipiente ("signos"), que la gonartrosis tiene carácter moderado. En definitiva, el carácter moderado del conjunto de las lesiones que padece el recurrente no permite calificar de invalidante a su estado secuelar, ya que no le impiden aquéllas desarrollar con profesionalidad las tareas fundamentales de su profesión, afectadas en el supuesto de ser el carácter de las mismas de signo grave, dadas las zonas corporales afectadas. No siendo éste el carácter de las acreditadas, su estado no es, pues, invalidante, de acuerdo con el artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social.

Así pues, ha de desestimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia de fecha de 30 de julio de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 791/2003, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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