Sentencia Social Nº 3439/...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Social Nº 3439/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 883/2008 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 3439/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104953


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012653

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 28 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3439/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Armit Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 293/2007 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Zaira y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción propuestas por Armit Ibérica SA.

Estimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro el deber de la misma de abonar la paga de beneficios calculada sobre los salarios vigentes a fecha de liquidación, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a cada uno de los actores la cantidad que se indica por el concepto de diferencia entre el importe de la paga de beneficios satisfecha y la devengada:

1.Doña Carmela , 14'72 ?.

2.Doña Hortensia , 29'85 ?.

3.Doña Raquel , 34'69 ?..

4.Doña Adelina , 29'27 ?..

5.Doña Elisenda , 26'99 ?. .

6.Doña Zaira , 19'37 ?. .

7.Don Victor Manuel , 41'97 ?. .

8.Doña María , 36'13 ?..

9.Doña Marí Jose , 29'51 ?..

10.Doña Carolina , 39'78 ?..

11.Doña Guillerma , 20'37 ?..

12.Doña Ramona , 32'03 ?..

13.Doña Africa , 29'77 ?.

14.Doña Elena , 7'36 ?..

15.Doña Marcelina 40'06 ?..

16.Doña Tatiana , 30'93 ?..

17.Doña Begoña , 28'98 ?."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Las actoras, Doña Carmela , Doña Hortensia , Doña Raquel , Doña Adelina , Doña Elisenda , Doña Zaira , Don Victor Manuel , Doña María ,Doña Marí Jose , Doña Carolina , Doña Guillerma ,Doña Ramona , Doña Africa , Doña Elena , Doña Marcelina , Doña Begoña y Doña Tatiana , mayores de edad, cuyos datos personales y profesionales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos, prestan servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Armit Ibérica SA, con la categoría profesional de limpiadoras, a excepción de Doña Hortensia y Doña Raquel , peón de limpiadora, y Don Victor Manuel , especialista.

2.- Los demandantes prestan servicios en el centro hospitalario de Fremap. Hasta 31 de diciembre de 2004 lo hicieron por cuenta de Ramel SA, empresa a la que sucedió la ahora demandada Armit Ibérica SA.

3.- Las relaciones de trabajo en la empresa demandada están reguladas, entre otras normas, por las disposiciones del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña para el quinquenio 2005-2009 .

4.- Armit Ibérica SA viene haciendo efectiva la paga de beneficios por año natural, aplicando las tablas salariales correspondientes al año anterior a aquel en que se abona.

5.- La parte actora entiende que la paga de beneficios ha de ser abonada conforme a las tablas salariales vigentes en el año en que la misma se liquida.

Para el supuesto de estimación de la demanda, las actoras y los actores tendrían derecho a la percepción de la cantidad que para cada uno de ellos indicamos, en concepto de diferencia entre la cuantía devengada y la cantidad satisfecha:

1.Doña Carmela , 14'72 ?.

2.Doña Hortensia , 29'85 ?.

3.Doña Raquel , 34'69 ?.

4.Doña Adelina , 29'27 ?.

5.Doña Elisenda , 26'99 ?.

6.Doña Zaira , 19'37 ?.

7.Don Victor Manuel , 41'97 ?.

8.Doña María , 36'13 ?.

9.Doña Marí Jose , 29'51 ?.

10.Doña Carolina , 39'78 ?.

11.Doña Guillerma , 20'37 ?.

12.Doña Ramona , 32'03 ?.

13.Doña Africa , 29'77 ?.

14.Doña Elena , 7'36 ?.

15.Doña Marcelina 40'06 ?.

16.Doña Tatiana , 30'93 ?.

17.Doña Begoña , 28'98 ?.

6.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 15 de febrero de 2007, celebrándose dicho acto en fecha 9 de marzo de 2007 con el resultado de sin avenencia.

7.- La cuestión debatida puede afectar a todos los trabajadores que prestan servicios en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña para el quinquenio 2005-2009 en relación con el devengo y liquidación de la paga de beneficios."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y el segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Con carácter previo ha de resolver esta Sala si contra la sentencia de instancia resulta admisible o no la interposición de recurso de suplicación. Al respecto, el artículo 189. 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que "son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto...", para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia y por razón de la cuantía, al señalar que no serán recurribles en suplicación "las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1803,03 euros", y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso, y en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.

Constituye un deber inexcusable de los Tribunales, el de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, puesto que el principio de legalidad ha de regir en el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, entre las que, lógicamente, se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones judiciales. Por consiguiente, tanto el juez de lo social, tras el anuncio del recurso de suplicación, como los Tribunales Superiores de Justicia deben examinar con carácter previo y prioritario, si contra la resolución recurrida cabe recurso de suplicación o no, con independencia de que los propios impugnantes del recurso, lógicamente interesados en que éste no sea admitido, aleguen la improcedencia del mismo.

Así pues, la competencia funcional para conocer de un recurso de suplicación es una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada de oficio, sin que el Tribunal Superior quede vinculado por la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social. Es decir, que cuando contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social no procediera interponer recurso de suplicación (por razón de la cuantía litigiosa) y a pesar de ello, tal recurso se formula y es admitido a trámite por el Juzgado, el Tribunal Superior de Justicia, debe examinar de oficio, la pertinencia o no de dicho recurso, y si llega a la conclusión de que el mismo no era admisible, ha de declarar la nulidad de actuaciones desde que se produjo la admisión indebida de aquél (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Junio, 25 de Septiembre y 30 de Septiembre de 1997 ).

Según el "petitum" de la demanda (en reclamación de cantidad), en ella se solicita que se "condene a la demandada a abonar a la parte actora, por los conceptos de la demanda, las cantidad de cuatrocientos noventa y un euros con setenta y ocho céntimos (491,78 euros)...".De hecho, de los 17 trabajadores que solicitan la paga de beneficios, aquél que tiene reconocida la cuantía más alta lo es por 41,97 euros.

Por consiguiente, la doctrina sustentada por la Sala, entre otras múltiples coincidentes, Sentencias de 15 julio 1991 y 11 junio 1992 obliga a declarar mal admitido dicho recurso y firme la sentencia recurrida, sin que ni siquiera exista expresa mención en el súplica a ninguna otra acción declarativa. Pero aún en el caso de que se hubiera hecho constar dicha acción declarativa, tampoco procedería el recurso, puesto que esta supuesta acción declarativa operaría como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamente la acción de condena ejercitada.

Únicamente sería posible interponer recurso de suplicación contra dicha sentencia, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado b) del citado art. 181.1 , es decir, si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores". A dicho efecto, esto es, para decidir si el litigio tiene recurso, según el actual art. 189. 1 de la LPL , diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho realmente reconocible. Como ha señalado la STC 108/1992 de 14 de septiembre , la naturaleza jurídica de la cuestión controvertida, ha de poseer objetiva y claramente el contenido de generalidad, más que la mera magnitud cuantitativa. El Tribunal Constitucional ha reafirmado así, que habrá de tratarse de un hecho social claro y de público conocimiento, y a la vez de conocimiento judicial, de notoriedad elocuente. Situaciones todas ellas que no se han producido en el presente procedimiento, pese a lo recogido en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, pues la afirmación allí contenida no evidencia lo que la jurisprudencia ha entendido por afectación general de la cuestión litigiosa, y sin que la apreciación estipulada en dicho hecho probado resulte vinculante para la Sala.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos que debemos inadmitir e inadmitimos por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por Armit Ibérica S.A., contra la sentencia de 29 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en los autos número 293/2007 , seguidos a instancia de Doña Carmela , Doña Hortensia , Doña Raquel , Doña Adelina , Doña Elisenda , Doña Zaira , Don Victor Manuel , Doña María ,Doña Marí Jose , Doña Carolina , Doña Guillerma ,Doña Ramona , Doña Africa , Doña Elena , Doña Marcelina , Doña Begoña y Doña Tatiana contra la empresa recurrente, reponiendo las actuaciones a partir de la providencia por la que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, y declarando firme la sentencia de instancia.

Dése a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente corresponda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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