Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3439/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2391/2019 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3439/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102808
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6134
Núm. Roj: STSJ CV 6134/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2391/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002391/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a uno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003439/2020
En el recurso de suplicación 002391/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000753/2017, seguidos sobre
reconocimiento derecho, a instancia de Dª Ramona , asistida por la letrada Dª Mónica Navarro Pastor, contra
AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, y en los que es recurrente la parte demandada AGENCIA VALENCIANA
DE TURISMO, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Ramona frente a la AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO sobre DERECHO, y declaro que la relación laboral mantenida por DOÑA Ramona con la AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO es de carácter indefinido no fijo'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Ramona , con DNI NUM000 , presta servicios para la AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, en virtud de contrato de interinidad 'para cubrir temporalmente el puesto de trabajo nº NUM001 informador turístico Alicante del catálogo de puestos de trabajo de la Agencia Valenciana del Turisme, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva', con categoría profesional de informador turístico, antigüedad del 3.1.00 y salario 2.375'23 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 8.11.17 DOÑA Ramona presentó solicitud de reconocimiento de su derecho con valor de reclamación previa que fue inadmitida a trámite mediante resolución de 29.11.17.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por la Agencia Valenciana de Turismo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, autos 753/17 que estimo la demanda formulada por la actora Ramona y declaró que la relación laboral que mantiene con la Agencia Valenciana de Turismo es de carácter indefinido no fijo sobre las consideración que la más moderna doctrina jurisprudencial considera que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, y que en el caso examinado se ha superado ese límite temporal habida cuenta que el demandante lleva prestando servicios para la Agencia Valenciana de Turismo desde el año 2000, es decir, más de 16 años desde que se presentó la demanda sin que se haya convocado ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso lo articula la recurrente por infracción de normas, al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS interponiendo recurso de suplicación por la abogada de la Generalitat Valenciana en representación de la Agencia Valenciana de Turismo que se sustenta en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial según la cual la falta de convocatoria de empleo público no implica la aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 70 EBEP como límite legal al uso de la contratación temporal por vacante.
Planteada la cuestión en los términos expuestos y dado que no se cuestiona al breve relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, debemos referir que la actora Ramona viene prestando servicios para la Agencia Valenciana de Turismo desde el en virtud de contrato de interinidad 'para cubrir temporalmente el puesto de trabajo nº NUM001 informador turístico Alicante del catálogo de puestos de trabajo de la Agencia Valenciana del Turisme, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva', con categoría profesional de informador turístico, contrato de itnerinidad desde el 3-1-00 y salario de 2.375'23 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO.- Partiendo de tales hechos debemos referir que es doctirna establecida por el TS la alegada por la recurrente en cuanto afirma que la mera superación del plazo de tres años que se establece en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP) para la ejecución de la oferta de empleo público no determina, sin más, que la contratación temporal de un trabajador devenga en indefinida, pues como se razona en la STS de 5 de diciembre de 2019 (rcud.1986/2018) con apoyo en la STS -Pleno- de 24 de abril de 2019 (rcud.1001/2017): 'el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.' Y se añade en estas sentencias que: 'lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.' Estas sentencias del Tribunal Supremo se apoyan en la STJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) Asunto Montero Mateos en la que se dice que correspondía a los órganos judiciales nacionales valorar si 'habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Esta doctrina ha sido matizada por nuestro Tribunal Supremo que ha entendido que lo determinante para calificar una contratación como fraudulenta no es que sea 'inusualmente larga' sino 'injustificadamente' larga. De tal forma, como también se afirma en esas sentencias, que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal. Así, por ejemplo, en la STS de 24 de abril de 2019 (rcud.1001/2017) se consideró fraudulento el contrato de interinidad suscrito en 1995 por una trabajadora para cubrir una vacante que continuaba vigente a la fecha de inicio del proceso judicial en enero de 2016 pues, se argumenta por el Tribunal Supremo, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012. Por el contrario, en la de 5 de diciembre de 2019 (rcud.1986/2018) se considera que no hay fraude en un supuesto en que el contrato de interinidad su suscribió en 2011 y las actuaciones se iniciaron en 2017, habida cuenta que durante el plazo de cuatro años estuvo suspendida la oferta de empleo público. Este criterio se ha venido a mantener en las mas recientes sentencias de 6 de febrero de 2020 ( rcud 2726/2018) en un supuesto en que el contrato de interinidad su suscribió en 2010 y las actuaciones se iniciaron en 2017, de 24 de junio de 2020 (rcud 1186/2018) en un supuesto en que el contrato de interinidad su suscribió en 2007 y las actuaciones se iniciaron en 2016, 15 de junio de 2020 (rcud 3453/18), en un supuesto en que el contrato de interinidad su suscribió en 2008 y las actuaciones se iniciaron en 2017, entre muchas otras.
La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos conduce a la desestimación del recurso, pues consideramos que la contratación temporal del demandante no solo es 'inusualmente' larga, en palabras de la STJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), habida cuenta que cuando en el año 2017 se presentó la demanda para el reconocimiento de su condición de trabajador indefinido no fijo de la actora llevaba 17 años prestando servicios en el mismo puesto de trabajo y bajo la misma modalidad contractual, sino que tampoco se han aportado elementos de juicio por parte de la Administración demandada de los que se pudiera desprende una causa que justificara esa dilación en la cobertura de la plaza interinada. No desconocemos que en el curso de ese dilatado periodo de tiempo estalló una grave crisis económica y social que obligó a suspender la oferta pública de empleo durante el periodo 2012/2015 -ex arts. 23 de las LPGE 2/2012, 17/2012, 23/2013 y art. 21 LPGE 36/2014-, así que como obra en la STS de 6 de febrero de 2020 ( rcud 2726/2018) a su vez se procediese a reducir usancialmenet la oferta de empleo publico en años anteriores con cobertura muy reducida en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008 (RCL 2008, 2146) ; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009 (RCL 2009, 2564) ) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010 (RCL 2010, 3233) Pero para entonces las actora llevaba 17 años contratada como interino, y esta situación ha permanecido invariable una vez superada la crisis económica y cuando ya era posible proceder a la cobertura de las plazas vacantes en la Administración, sin que a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, en el mes de mayo del año 2019, conste que se hubiera procedido a la convocatoria de la plaza que interinaba el demandante.
En definitiva, entendemos que una contratación de interinidad en plaza vacante que se ha prolongado ininterrumpidamente durante al menos 19 años (o más porque no consta que a la fecha de interposición del presente recurso la situación hubiera cambiado) sin causa que justifique la dilación en proveer la cobertura de la plaza, y constituye una utilización desviada del sistema de contratación temporal que debe ser corregida mediante la consideración del trabajador que la sufre como indefinido no fijo dada la condición de Administración pública de la demandada.
Debemos puntualizar que en el caso de autos por parte de la actora no solo se viene a alegar como razón de su demanda el mero hecho del transcurso de los tres años del art 70 del EBEP sin cubrir la plaza sino que se alegaba a su vez la existencia de fraude al remitir a la alegación de que estaba dando cobertura a necesidades permanentes y no temporales de la administración. Tal alegación permite que la Sala pueda valorar la cuestión sin caer en incongruencia alguna no solo la cuestión relativa al mero transcurso del plazo de tres años sino la consideración de lo dilatado de la contratación como injustificadamente larga, puesto que el mero hecho de superar el plazo del EBEP no es por si mismo suficiente para determinar la incorrección de la contratación, y el análisis de la justificación de la interinidad como impeditivo del fraude requiere de alegación de parte como hace ver la STS de 24 de junio de 2020 (rcud 1186/18). De este modo ante la alegación de parte y ante la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC (LEG 1889, 27) ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer.
Por ello que procede desestimar el recurso presentado por la Generalitat en nombre de la Agencia Valenciana de Turismo y confirmar el fallo de la sentencia recurrida, si bien que por razones diferentes a la expresadas en sus fundamentos jurídicos, y sin perjuicio de que los elementos fácticos y articulación de demandas por otros trabajadores incluso de la misma entidad, y la inexistencia de la dotirna de la STS en pleno de 24 de abril de 2019 (rcud 1001/17) puedan dar lugar a resoluciones aparentemente contradictorias con la presente.
CUARTO.- Procede imponer las costas a la Agencia Valenciana de Turismo (dependiente de la Generalidad Valenciana) como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo presente que la Administración u organismo dependiente del mismo, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 LRJS no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 y 29-9-1994 entre otras).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Valenciana de Turismo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, autos 753/17 Se condena a la recurrente Agencia Valenciana de Turismo a que abone 600 euros al impugnante Ramona en concepto de costas de letrado.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2391 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a uno de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
