Última revisión
19/05/2003
Sentencia Social Nº 344/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2003 de 19 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 344/2003
Núm. Cendoj: 28079340012003100354
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 237/03
Sentencia número: 344/03
F.
Iltmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
-PRESIDENTE-
Iltmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
Iltmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL TRES, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE SM. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 237/03, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CARLOS MARTÍNEZ-CAVA ARENAS en nombre y representación de IRUBUS SA. contra la sentencia de fecha QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID en sus autos número 671/02, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente al RECURRENTE, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El presente conflicto se interpone por el delegado de personal de la empresa, y tiene como ámbito el colectivo de conductores del centro de trabajo de Alcalá 478, Madrid, afectando a todos ellos con independencia de sus particulares circunstancias personales y profesionales, si bien les ha ido afectando progresivamente, a medida que se han aplicado las medidas empresariales que se impugnan mediante el mismo.
SEGUNDO.- Desde el inicio de su actividad los trabajadores han tenido jornada continuada, iniciada por la mañana y concluida al finalizar los servicios encomendados. En particular, no debían realizar turnos de noche, puesto que para esa finalidad la empresa disponía de unos trabajadores contratados ex profeso para dicho turno. El sistema de libranzas era de dos días libres semanales conforme al convenio colectivo de aplicación (transporte de viajeros). El inicio y finalización de los servicios era el centro de Alcalá 478.
TERCERO.- A partir del 24 de junio pasado se notificaron los cuadrantes de servicios del siguiente mes, en el que:
a) se implanta con carácter general el sistema de trabajo por turnos rotativos mensuales de mañana, tarde y noche a realizar por todos los trabajadores;
b) el sistema de libranzas pasa a ser bien semanal, bien de 3 ó 4 días; según los casos;
c) En función del servicio prestado, además, la toma del servicio y su finalización ha pasado a ser en algunos casos en el Aeropuerto de Barajas, un lugar del centro de la empresa.
No obstante lo anterior, en el mes de mayo ya comenzaron a realizarse servicios nocturnos por trabajadores que no los habían realizado antes, si bien la medida no se generalizó hasta las fechas antes indicadas.
CUARTO.- La empresa dedica su actividad principalmente al transporte discrecional de viajeros, con atención a empresas, excursiones, convenciones, Congresos. La medida pretende según la empresa mejorar la distribución de los recursos, hacer frente a nuevas contrataciones de servicios, y la facturación, que alega había disminuido, si bien no se han acreditado tales circunstancias. Los trabajadores impugnan las medidas empresariales por considerar que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no precedida del oportuno período de consultas, que efectivamente no ha tenido lugar, y por no haber sido comunicada con expresión de las causas que la fundamentan.
QUINTO.- El 10 de julio de 2002 se presentó la solicitud de conciliación y mediación ante el Instituto Laboral de Madrid, que celebró la conciliación el 15 de julio siguiente, sin que compareciera la empresa, ni justificara su inasistencia, pese a constar citada. La demanda se presentó el 16 de julio siguiente.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el delegado de personal de IRUBUS, SA. contra la citada empresa, sobre modificación colectiva de condiciones en trabajo, declaro la nulidad de las medidas relacionadas en los apartados a), b) y c) del primer párrafo del hecho probado tercero, condenando a la empresa a que de inmediato reponga a los trabajadores en las condiciones anteriores.
Se impone a la empresa la sanción de cincuenta mil (50.000) ptas por su incomparecencia al acto de conciliación previo al proceso, así como los honorarios del abogado de los trabajadores."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL TRES, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL TRES, señalándose el día CATORCE DE MAYO DE DOS MIL TRES para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de conflicto colectivo y en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, estimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por el Delegado de Personal de la empresa IRUBUS, SA., dedicada a la actividad de transporte discrecional de viajeros por carretera, a la que condenó, tras declarar la nulidad de las medidas que se describen en los apartados a), b) y c) del primer párrafo de su hecho probado tercero, a reponer a los trabajadores afectados en iguales condiciones que regían con anterioridad a los cambios impugnados en sede judicial.
Dicho párrafo de la premisa fáctica dice así: "A partir del 24 de junio pasado se notificaron los cuadrantes de servicios del siguiente mes, en el que: a) se implanta con carácter general el sistema de trabajo por turnos rotativos mensuales de mañana, tarde y noche a realizar por todos los trabajadores; b) el sistema de libranzas pasa a ser bien semanal, bien de 3 ó 4 días, según los casos; c) en función del servicio prestado, además, la toma del servicio y su finalización ha pasado a ser en algunos casos en el Aeropuerto de Barajas, en lugar del centro de la empresa". Asimismo, dicha resolución impuso a la parte demandada una sanción de multa de 50.000 pesetas (300,51 euros) "por su incomparecencia al acto de conciliación previo al proceso, así como los honorarios del abogado de los trabajadores".
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la empresa articulando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida. El primero, sin embargo, no menciona expresamente cuál es el precepto o preceptos sustantivos que considera vulnerados, conculcando de ese modo lo establecido en el artículo 194.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, lo que por sí sólo sería suficiente para su rechazo de plano. Censura también la infracción de doctrina jurisprudencial, que tampoco cita, limitándose a traer a colación diversas sentencias de un Juzgado de lo Social y de dos Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, pronunciamientos que, como es sabido, carecen de tal naturaleza según lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil. No obstante, el discurso argumentativo que este motivo sigue permite identificar con precisión los preceptos que la recurrente entiende infringidos, que no son sino el artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, éste por violación, y el 41.1 del mismo texto legal, éste por aplicación indebida. La prestación de tutela judicial que nos es exigible conduce a la Sala a abordar las vulneraciones jurídicas que el motivo actual evidencia, siquiera implícitamente.
TERCERO.- No combate el recurso la conclusión sentada en la sentencia impugnada, conforme a la cual quedaron indemostradas las causas en que se fundó la empresa para modificar determinadas condiciones laborales del personal afectado. En realidad, todo el esfuerzo argumentativo de este motivo se endereza a tratar de acreditar que no estamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones laborales, sino que la decisión unilateral que en su día adoptó el empleador responde a las facultades ínsitas en el poder de organización y dirección que le es propio. Nótese que los cambios operados consistieron, básicamente, en la implantación con carácter general de un sistema de turnos rotativos, que antes no existía, lo que evidentemente comporta la modificación de la distribución horaria de la jornada del personal afectado; la variación del régimen de libranzas; y finalmente, el cambio ocasional del lugar de toma y deje del servicio. Resulta evidente, pues, que, al menos, las dos primeras modificaciones citadas inciden directamente en las materias que, con carácter ejemplificador y no tasado, define el artículo 41.1 del Estatuto Laboral como sustanciales por afectar a aspectos esenciales del conjunto de derechos y obligaciones que configuran el contrato de trabajo, en este caso, la imposición de un régimen general de trabajo a turnos, antes inexistente, y la nueva distribución horaria de la jornada con cambio de los días de libranza.
CUARTO.- Así lo viene entendiendo con reiteración una pacífica doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.996, recaída en función unificadora, con arreglo a la cual: "El ordenamiento laboral general establece dos tipos de modificación unilateral empresarial de las condiciones de trabajo: a) la modificación sustancial, en cuyo caso el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores -en su versión original- exigía cuando tal modificación se fundase en probadas razones técnicas, organizativas o productivas, el cumplimiento de los trámites formales antes dichos, y b) la modificación accidental derivada del ius variandi que compete a la empresa, inserta en sus facultades de dirección, que no requiere el cumplimiento de tales exigencias. Una de sus modalidades es la movilidad funcional regulada en el artículo 39, en cuyo ámbito cabe encajar, en principio, el cambio del trabajador de un centro a otro de la misma localidad, como declaró reiteradamente el extinto Tribunal Central de Trabajo y opina la doctrina científica de forma unánime, pero ello, siempre que el cambio se limite a esto y no conlleve además una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En el presente caso, es evidente - como se desprende de lo expuesto- que se está en presencia de una modificación sustancial que afecta de un modo decisivo a las materias de jornada, horario y régimen de trabajo a turnos, consideradas expresamente con tal carácter por el (...) del citado art. 41, modificación realizada por la empresa sin haber cumplido las exigencias previstas (...). Por lo que no se aprecia la infracción del mentado artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, que no resulta aplicable al presente caso".
QUINTO.- En suma, si antes los trabajadores afectados por este proceso colectivo tenían establecida una jornada continuada que todos los días laborables se iniciaba de mañana -hecho probado segundo-, si bien tal régimen fue cambiado unilateralmente por su empleador, hoy recurrente, pasando a tener que realizar con carácter general turnos rotativos de mañana, tarde y noche, lo que, como lógica consecuencia, supuso que variase asimismo la distribución horaria de su jornada, a la par que el sistema de días libres, tales modificaciones de condiciones laborales suponen, sin duda, una alteración sustancial, por esencial, de las anteriormente disfrutadas, supuesto que encaja plenamente en el artículo 41.1 del Estatuto Laboral, de lo que se sigue el rechazo de este primer motivo.
SEXTO.- El segundo, y último, con el mismo amparo procesal que el precedente, incurre también en igual defecto que éste, es decir, no citar el precepto o preceptos que considera vulnerados. Obrando del modo que antes hicimos, el precepto en cuestión no es otro que el artículo 66.3 de la Ley Procesal Laboral, a cuyo temor: "Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el artículo 97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación". Esto fue, ni más ni menos, lo que el Juzgador a quo hizo en su sentencia, partiendo para ello de que la recurrente no asistió injustificadamente al intento previo de conciliación celebrado ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid en 15 de julio del pasado año -hecho probado quinto- y del íntegro acogimiento de las pretensiones actoras.
El motivo que nos ocupa razona así: "Sobre este particular hay que significar que, cuando se recibió la citación para acudir al Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid se examinó el Reglamento que regula el mismo (...) y se consideró de acuerdo al tercer párrafo de su artículo 1 que no existía remisión del Convenio Provincial de Transporte por Carretera de Madrid a este Organismo. Y siendo éste requisito necesario, no se acudió a ese Organismo, esperándose -en cualquier caso- una citación para el SMAC".
SÉPTIMO.- Tampoco este motivo puede prosperar, pues con la forma de argumentar expuesta olvida la empresa el contenido del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos de Trabajo y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, que fue publicado en el diario oficial de esta Comunidad de 16 de julio de 1.998, precepto según el cual el intento conciliatorio ante el referido Organismo de ámbito autonómico viene a sustituir el trámite obligatorio de conciliación previsto en el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el preceptivo intento previo de conciliación no puede ser otro en estos casos que el celebrado ante dicho Instituto, que es el Organismo específicamente creado para ello.
Habiendo, pues, aplicado el Magistrado de instancia con toda corrección y escrupulosidad lo dispuesto en el artículo 66.3 de la Ley de Ritos Laboral, también este motivo tiene que claudicar y, con él, el recurso, debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia -artículo 233.2 de aquella norma adjetiva-, bien que con la pérdida del depósito que la empresa hubo de constituir como presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de suplicación. Finalmente, el documento que se adjunta al recurso - fotocopia de parte del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de la Comunidad de Madrid- ha de rechazarse de plano, pues carece de cualquier encaje en las previsiones del artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, tratándose, además, de norma que por ser publicada en el diario oficial correspondiente es de general y, además, para esta Sala obligado conocimiento.
OCTAVO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IRUBUS, SA., contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en los autos núm. 671/02, seguidos a instancia de DON Gaspar , en su calidad de Delegado de Personal, contra la referida empresa, sobre conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Cada parte habrá de soportar las costas causadas a su instancia, decretándose la pérdida del depósito de 150,25 euros que la empresa hubo de constituir como requisito de procedibilidad del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal n°1006, de la calle Barquillo n°49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel n° 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos-201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
