Sentencia Social Nº 344/2...zo de 2004

Última revisión
31/03/2004

Sentencia Social Nº 344/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2003 de 31 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 344/2004

Núm. Cendoj: 39075340012004100255

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador actor, en reclamación de cantidad en concepto de diferencias de salario de convenio, plus convenio, y pagas extra, y horas nocturnas, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otras razones, en que, el convenio colectivo de transporte de Cantabria tampoco comprende bajo la definición de "tiempo de presencia o de espera" el tiempo de libre disposición del trabajador fuera de su localidad de residencia sin obligación alguna de naturaleza presencial.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00344/2004

Rec. Núm. 1260/03

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Ángel Jesús siendo demandado Romeo sobre contrato trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de abril de octubre 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Ángel Jesús viene prestando servicios por orden y cuenta del empresario demandado D. Romeo , con la categoría profesional de conductor mecánico, desde el 2 de mayo de 1.997 y percibiendo un salario mensual, con prorrata de paga extraordinarias, en el año 2.002 de 1.377,33 euros..

2º.- El empresario demandado se dedica la actividad de transporte de Mercancías por Carretera, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del sector para Asturias, lugar en que tiene su sede la actividad del demandado.

3º.- El demandante, realiza, alternándose con otro compañero, habitualmente, la ruta diaria Santander/Madrid, Madrid/Santander, conduciendo los vehículos propiedad del demandado, matrícula N-....-N y Q-....-Q ; una vez efectuado el trayecto Santander/Madrid, con hora aproximada de llegada a la agencia de transportes Guipuzcoana Euro Express, a las 4,30 horas y, ya dentro de las instalaciones, debe acoplar el vehículo al muelle correspondiente de descarga.

4º.- El demandante reclama un total de 7.984,44 euros, según desglose que practica en el hecho tercero de la demanda y acto del juicio oral que, en aras a la brevedad, se dan por reproducidos, en concepto de diferencias de salario de convenio, plus convenio, y pagas extra, y horas nocturnas.

5º.- El demandante fue despedido el día 18-12-02, declarándose en sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos, de los de esta ciudad, de fecha 19-2-03(autos nº 14/03) el despido improcedente.

6º.- La empresa abonó al actor desde diciembre de 2.001, al momento del despido, 16.921,15 euros, hasta septiembre de 2.002 (abonos hasta el 2-10-01) y la paga extra de verano de 2.002, de las que 3.450 euros se corresponden a dietas.

7º.-El día 3 de enero de 2.003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin avenencia.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo de suplicación se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende modificar el ordinal tercero de la sentencia de instancia de forma que, donde dice que una vez acoplado el vehículo al muelle tiene libre el resto del día hasta las 24 horas, diga que una vez acoplado el vehículo debe esperar hasta las 24 horas. De lo que se trata es de que el trabajador conduce el vehículo desde Santander hasta Madrid y llegado a destino acopla el vehículo al muelle y acaba sus tareas hasta que varias horas más tarde debe retomar el vehículo y conducirlo de vuelta a Santander. La cuestión que se discute es si dicho tiempo ha de ser considerado como tiempo de presencia o de disponibilidad y ha de ser retribuido como tal, por lo que el recurrente entiende que al calificarlo en los hechos probados como "tiempo libre" se está prejuzgando su calificación jurídica. No comparte esta Sala esa opinión: lo cierto es que el tiempo entre el acoplamiento del camión en el muelle y el inicio de la vuelta a Santander no consta ocupación ni obligación laboral alguna del actor, ni tampoco que deba estar localizado, ni él ni siquiera alega que esto sea así, sino que se limita a decir que se desconoce en qué circunstancias queda el trabajador durante este tiempo, olvidando que si su pretensión retributiva se basa en el hecho de su estatus durante tal periodo, a él le corresponde la carga de la prueba del citado hecho. Es cierto, no obstante, que no debe interpretarse la expresión utilizada en la sentencia de instancia ("tiempo libre") como una calificación jurídica, sino como la mera expresión fáctica de dicha falta de obligación laboral durante dicho periodo, en el que el trabajador dispone de su tiempo a su voluntad, si bien es obvio, como él se encarga de subrayar, que dicho tiempo lo pasa en Madrid, fuera de su domicilio en Santander.

SEGUNDO .- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 10.c del convenio colectivo del transporte de Asturias. Para comenzar ha de decirse que el puesto de trabajo del actor no está situado en el ámbito geográfico de Asturias, puesto que reside en Santander y su trabajo consiste en realizar la ruta Santander-Madrid-Santander, lo que convierte en inaplicable aquel convenio colectivo por razón geográfica.

El artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995 define el "tiempo de presencia" aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares, añadiendo que en los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos conceptuables como tiempo de presencia. Con arreglo a dicha norma constituye un elemento definitorio del "tiempo de presencia" el hecho de que el trabajador se encuentre a disposición del empleador, debiendo interpretarse que estar a disposición significa como mínimo que el trabajador tiene la obligación de estar localizado y disponible para incorporarse inmediatamente para prestar un servicio efectivo. No es preciso resolver aquí la cuestión sobre la intensidad de la disponibilidad y si basta con la mera localizabilidad mediante un teléfono móvil u otro dispositivo o es preciso alguna exigencia más cualificada, puesto que en este caso, aunque el trabajador se hallaba fuera de su localidad de residencia como consecuencia del servicio de transporte efectuado, ni está acreditado ni se alega que durante el tiempo reclamado tuviera obligación presencial alguna y ni siquiera que tuviera la obligación de estar localizado, limitándose su obligación a comparecer a la hora fijada para la vuelta para conducir el vehículo hasta Santander. Por tanto no existe en este caso "tiempo de presencia" en el sentido definido por el Real Decreto 1561/1995.

Por su parte el artículo 3 de la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo, que resulta de interés a efectos de interpretar la normativa, aún cuando no haya finalizado su plazo de incorporación al Derecho interno, define el "tiempo de disponibilidad" como un periodo en el que el trabajador no está obligado a permanecer en su puesto de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. Ha de reseñarse que el Reglamento CEE 3820/1985, cuyo contenido complementa la Directiva 2002/15/CEE, define en su artículo 1 "descanso" como todo período ininterrumpido de por lo menos una hora durante el cual el conductor puede disponer libremente de su tiempo. Por consiguiente, tampoco de la aplicación de la normativa comunitaria resulta la conclusión de que un periodo de varias horas consecutivas en las que el trabajador ha de permanecer fuera de su localidad de residencia, pero sin obligación laboral alguna, ni necesidad de permanecer localizado, con plena disposición de su tiempo, pueda ser considerado como "tiempo de disponibilidad".

Por último, como señala la empresa en su escrito de impugnación del recurso, el convenio colectivo de transporte de Cantabria tampoco comprende bajo la definición de "tiempo de presencia o de espera" el tiempo de libre disposición del trabajador fuera de su localidad de residencia sin obligación alguna de naturaleza presencial.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por D. Ángel Jesús contra la sentencia de 30 de abril de 2003 del Juzgado de lo Social número cuatro de Santander (autos 34/2003), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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