Última revisión
26/04/2004
Sentencia Social Nº 344/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1293/2004 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 344/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100274
Encabezamiento
RSU 0001293/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00344/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1293/04
Sentencia número: 344/04
M.A.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 1293/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. VALENTIN CARCEL MIRET, en nombre y representación de COMPAÑIA GENERAL DE ZAPATERIA S.L.U. (CAMPER), contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid en sus autos número 792/03, siendo recurrido Dª Esther Y OTROS MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA representado por el/la Letrado D./Dª ALBERTO PEREZ VALLEJO seguidos a instancia de Dª Esther Y OTROS frente a COMPAÑIA GENERAL DE ZAPATERIA S.L.U. (CAMPER), en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte actora, Esther, Mariano y Jose Ramón, miembros del comité de Empresa de la demandada, COMPAÑÍA GENERAL DE ZAPATERIA SLU (CAMPER) presentan demanda por en materia de CONFLICTO COLECTIVO por Modificación sustancial de carácter colectivo, frente a la empresa demandada.
SEGUNDO.- El convenio Colectivo aplicable a la empresa demandada, es el del Comercio de la Piel en general, para la CAM publicado en el BOCM el 2/9/2002, regulandose también las relaciones laborales de las partes por el "Manual del Empleado", anexo al contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores.
TERCERO.- El citado Convenio colectivo en su art. 9 dispone:
"JORNADA LABORAL.- La duración máxima de la jornada laboral será de cuarenta horas semanales. Dicha jornada equivaldrá en cómputo anual a 1.800 horas..."
El art. 11 del mismo Convenio dispone:
"Descanso semanal.- El descanso semanal de día y medio en el comercio podrá fraccionarse de modo que, con independencia del correspondiente al domingo, descanse cada trabajador bien medio día, en cualquier día laborable de la semana, o un día laboral completo por cada dos semanas, de lunes a sábado, ambos inclusive, independientemente de las cuarenta horas trabajadas en 2002."
En el Manual del Empleado, en el apartado a "Vacaciones y días libre" (Página 16) del mismo se dice:
"...Además, disfrutarás semanalmente de dos días libres, así como de los festivos que correspondan según el calendario laboral de tu localidad o sus equivalentes."
CUARTO.- Con fecha 17/6/03, la empresa comunica a la representación de trabajadores de la Comunidad de Madrid lo siguiente:
"...ha tomado la decisión de llevar a cabo una MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO, que afectará a la jornada y horario laboral de los distintos trabajadores adscritos a los centros de trabajo de la CAM.......La presente modificación se basa en razones económicas, técnicas, organizativas y la producción, considerando que concurren las causas expuestas, ya que a través de las medidas que se proponen se contribuirá a mejorar la situación de la Empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, lo cual favorecerá a su posición competitiva en el mercado y permitirá dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda......Ponemos en su conocimiento que a partir del día 18 de junio de 2003, se procede a la apertura de un periodo de consultas y negociaciones, cuya duración no será inferior a 15 días....."
QUINTO.- Los trabajadores de la empresa, en la Comunidad de Madrid suman un total aproximado de 78 y todos los trabajadores han venido disfrutando de dos días libres desde el inicio de la relación laboral, por aplicación del Manual del Empleado.
SEXTO.- La representación de los trabajadores y la empresa, tuvieron diversas reuniones negociadoras sin alcanzar ningún pacto entre ambas partes.
SEPTIMO.- La empresa, con fecha 31/7/2003, notificó al comité de Empresa lo siguiente:
"...ante la imposibilidad de llegar a un pacto, se llegó a un acuerdo de dar por finalizado el periodo de consultas.....Como quiera que la empresa considera que en la CAM, concurren las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción expuestas en la documentación que se les ha facilitado durante el periodo de consultas y que el las medidas propuestas contribuirán a mejorar la situación de la Empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorecerá su posición competitiva en el mercado y permitirá dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda en los términos expuestos en dicha documentación, por medio del presente escrito les informamos que la Empresa ha tomado la decisión de aplicar una modificación sustancial de condiciones de trabajo a los 78 trabajadores......."
OCTAVO.- Con esa misma fecha, 31/7/2003, la empresa comunica de forma individual a cada uno de los trabajadores lo siguiente:
".....a partir del día 1 de septiembre de 2003, será modificada su actual jornada y horario de trabajo, quedando la misma establecida en los siguientes términos:
Jornada anual: 720 horas
Jornada semanal: 16 horas
Horario diario de trabajo:
De 11,00 h., a 15,00 h. Y de 16,00 h a 20,00 h,
Días de trabajo a la semana: Sábados y domingos."
NOVENO.- La empresa tiene abiertas en Madrid tiendas de calle en Preciados, Princesa, Gran Vía, Ayala y en la Vaguada.
Tiendas Factory Outlets, dos en las Rozas y una en Getafe.
En el presente año, la empresa ha abierto puntos de venta llamados "Monomarca" en El Corte Ingles: en Preciados, Castellana y Goya.
Actualmente, la empresa está realizando obras en la C/Serrano para la apertura de otra nueva tienda.
DECIMO.- Los días de mayor número de ventas en semana son los lunes, viernes y sábados.
La empresa tiene contratos, a tiempo completo, parcial, de duración determinada, fijos.
La empresa cerró dos tiendas en Madrid, y despidió a todos los trabajadores.
UNDECIMO.- La franja horaria de más venta en cada uno del os días depende de cada tienda, ya que en algunas, la primera hora de la tarde es la de más venta.
DUODECIMA.- Antes de la adopción de la medida objeto del presente procedimiento, los trabajadores de turno de mañana tenían las tardes libres y los de turno de tarde, tenían libres las mañanas. La jornada completo era de 8 horas diarias de lunes a sábado en turnos de (mañana, tarde o partido) libraban el domingo y otro día completo en semana. Trabajaban cinco días y libraban dos días.
DECIMOTERCERO.- Desde la implantación de la nueva medida adoptada por la empresa, a mediodía coinciden más trabajadores que a primera hora de la tarde. A primera hora de la tarde hay más ventas.
Con dicha medida, los trabajadores realizan una jornada de 6 horas 40 minutos de lunes a sábado en turno de mañana o tarde y libran el domingo. Trabajan seis días y libran un día.
DECIMOCUARTO.- La empresa actualmente, ha contratado a unos 20 trabajadores.
DECIMOQUINTO.- En fecha 7/10/2003, se celebró acto de conciliación ante el Instituto Laboral de Madrid, con resultado de Sin avenecia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo presentada por la parte actora, Esther, Jose Ramón Y Mariano, miembros del Comité de Empresa, y declaro injustificada la medida adoptada por la empresa de reducir a un día el descanso semanal de los trabajadores, por no haber sido acreditadas las razones invocadas por la empresa. En consecuencia condeno a la demandada, COMPAÑÍA GENERAL DE ZAPATERIA SLU (CAMPER) a estar y pasar por esta declaración y a que reponga a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la adopción de la modificación sustancial decidida por dicha demandada."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMPAÑIA GENERAL DE ZAPATERIA S.L.U. (CAMPER), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de marzo de 2004 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 de marzo de 2004 (reparto), señalándose el día 21 de abril de 2004 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflicto colectivo y en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, tras acoger en parte la demanda rectora de autos, terminó declarando "injustificada la medida adoptada por la empresa de reducir a un día el descanso semanal de los trabajadores, por no haber sido acreditadas las razones invocadas por la empresa", a la que, asimismo, condenó "a estar y pasar por esta declaración y a que reponga a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la adopción de la modificación sustancial decidida por dicha demandada". Recurre en suplicación la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE ZAPATERIA, S.L.U. (en adelante, CAMPER) instrumentando un total de diez motivos, de los que los nueve primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, sin que los juicios de valor que se vierten en los antecedentes del recurso en relación con la celeridad de la Juzgadora a quo en dictar sentencia, y las consecuencias que de tal dato extrae la recurrente, cuenten con la más mínima virtualidad para su resolución, pese a lo cual la Sala no puede dejar de hacer notar que algunos de los comentarios que en dichos antecedentes se recogen pudieran exceder del legítimo derecho de defensa. Al mismo tiempo, no está de más recordar que, dado que la mayor parte de los motivos articulados se encaminan a denunciar supuestos errores in facto, al propugnar la modificación de la práctica totalidad de los ordinales que componen la narración histórica de la sentencia recurrida, ello supone un claro intento de volver a valorar en esta sede todo el bagaje probatorio sometido a la consideración de la Magistrada de instancia, lo que no cabe admitir, pues ello supondría tanto como sustituir su criterio valorativo, sin duda objetivo y desapasionado, por el de la propia recurrente, evidentemente interesado y, por tanto, parcial.
SEGUNDO.- El motivo inicial, dentro del capítulo destinado a revisar la versión de los hechos, pretende la modificación del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción: "Con fecha 17-6-2003, la Empresa comunica a la representación legal de los trabajadores su decisión de llevar a cabo una MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO, INICIANDO A PARTIR DEL DIA 18-6-2003 EL PERIODO DE CONSULTAS Y NEGOCIACIONES. El texto íntegro de dicha comunicación escrita se da por reproducido a través del documento número 2 de la parte demandada". Tal pretensión novatoria se basa, obvio es, en el documento que le sirve de soporte y que figura a los folios 328 y 329 de autos.
Como quiera que la mayoría de los motivos del recurso se enderezan a idéntico designio, y a fin de evitar inútiles repeticiones, no está de más traer a colación la doctrina que en esta materia impera. Tiene sentado la jurisprudencia que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se funde la petición revisoria tiene que gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "El documento ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990).
TERCERO.- Dicho esto, el primer motivo tiene que decaer por su patente irrelevancia para la suerte del recurso, pues ya el ordinal que con él se trata de modificar hace méritos a la comunicación empresarial que en 17 de junio del pasado año fue notificada por la empresa al órgano de representación unitaria de los trabajadores de Madrid, que, incluso, transcribe en parte. Es cierto que la transcripción no es completa, pero, desde luego, ello no supone ninguna predeterminación del fallo, ni evidencia un prejuicio de la Juez que dictó la sentencia a favor o en contra de cualquiera de las posiciones que separan a los litigantes, por lo que mal cabe hablar de que esta circunstancia sitúe en indefensión a la empresa, ya que la Magistrada de instancia se limitó a recoger los extremos del escrito que le parecieron más trascendentes para la adecuada solución de la controversia material planteada, sin perjuicio de haber valorado en su integridad el documento en cuestión, lo que también es posible en esta sede al referirse expresamente a él el hecho probado que se quiere revisar.
CUARTO.- El motivo que le sigue, con el mismo designio que el precedente, postula la modificación del hecho probado quinto, que dice así: "Los trabajadores de la empresa, en la Comunidad de Madrid suman un total aproximado de 78 y todos los trabajadores han venido disfrutando de dos días libres desde el inicio de la relación laboral, por aplicación del Manual del Empleado", ordinal que, a su entender, debe quedar redactado del modo que sigue: "En el momento de aplicarse la modificación de condiciones de trabajo, en fecha 22-9-2003 la plantilla de la Empresa en la Comunidad de Madrid estaba integrada por 93 trabajadores. La modificación de condiciones de trabajo afectó a 78 de los 93 trabajadores mencionados. De acuerdo con el Manual del Empleado editado por la Empresa el 17-9-99, los trabajadores de la misma han venido disfrutando de un descanso semanal de dos días. A través de la modificación aplicada por la Empresa, se procede a modificar el sistema de descanso semanal para 78 trabajadores de la Comunidad de Madrid, por las causas objetivas descritas por la demandada en su Memoria Explicativa". Cita en su apoyo los documentos obrantes a los folios 4 a 9 -esto es, la propia demanda-, 212 a 238, 558, 559, 573 a 833, 835 a 1.044 y 1.167 a 1.259.
Tampoco esta petición revisoria puede tener éxito por su intrascendencia para el signo del fallo y, en algún extremo, por contener valoraciones cuya ubicación no corresponde a la premisa histórica de una sentencia. Tanto el hecho probado que se trata de variar, cuanto la redacción que se ofrece como alternativa, coinciden en que el número de trabajadores afectados por la modificación sustancial de condiciones laborales acordada por CAMPER fue de 78, lo que, por otra parte, es un hecho conteste, pues así se recoge en el hecho tercero de la demanda, concordando también las partes en que todos los afectados venían disfrutando desde el inicio de su relación laboral, con independencia de la modalidad contractual elegida, cuando menos de dos días de libranza a la semana, derecho que, a su vez, aparece contemplado en el Manual del Empleado. Por ello, conocer el número exacto de trabajadores que integraban la plantilla de la recurrente en esta Comunidad Autónoma a la sazón de la decisión empresarial cuestionada en autos ninguna incidencia puede tener en la prosperabilidad o no de la demanda, máxime cuando si bien los recibos oficiales de salarios a los folios 1.167 a 1.259 suman un total de 93, en la propia "Memoria del Proyecto de Cambio de turnos y horarios" elaborada por la recurrente aparece un listado de personal en 2.003 que únicamente es de 69 empleados -folio 395-, en tanto que al folio siguiente consta un listado de personal actual en 2.003 que comprende un total de 67 trabajadores, lo que evidencia la falta de literosuficiencia de las nóminas que sirven de soporte a esta petición y conduce, por ende, al fracaso del motivo actual.
QUINTO.- El siguiente se dirige a revisar el hecho probado séptimo, atinente a la comunicación que la empresa hizo al Comité de Empresa en 31 de julio de 2.003, participándole las modificaciones sustanciales de condiciones laborales que había acordado. Como redacción alternativa, se propone ésta: "Con fecha 31 de Julio de 2.003, la demandada notificó al Comité de Empresa que, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, daba por finalizado el período de consultas, comunicando a dicho Comité que procedía a modificar las condiciones de trabajo de 78 trabajadores de la Comunidad de Madrid. El texto íntegro de dicha comunicación se da por reproducido a través del documento número 2 de la parte actora". En suma, la denuncia es idéntica a la contenida en el primer motivo, es decir, el carácter parcial de la transcripción que se hace de la comunicación entregada a los representantes legales de los trabajadores. Por ello, dada la irrelevancia de la modificación propuesta, sirvan para determinar su fracaso los mismos argumentos entonces utilizados.
SEXTO.- El motivo cuarto propugna la modificación del hecho probado octavo, atinente a la comunicación individual que la recurrente entregó a cada uno de los trabajadores afectados, ordinal que, en su opinión, debería quedar redactado así: "El día 31-7-2003, la Empresa comunica a cada uno de los 78 trabajadores afectados que a partir del día 1-9-2003, su JORNADA ANUAL DE TRABAJO, JORNADA SEMANAL, HORARIO DIARIO DE TRABAJO, DIAS DE TRABAJO A LA SEMANA, DESCANSO SEMANAL Y CENTRO DE TRABAJO serán los que se describen para cada uno de ellos en las cartas individualizadas entregadas, cuyo texto íntegro se da por reproducido a través del documento 2.2. de la parte actora (folios 4 a 176). De los 78 trabajadores mencionados, 39 de ellos se hallan contratados a jornada completa, según lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector, es decir, 1.800 horas anuales, equivalentes a 40 horas semanales. Los restantes 39 trabajadores afectados por la modificación, se hallan contratados a tiempo parcial, realizando cada uno de ellos jornadas anuales diversas, quedando las mismas concentradas en cuatro grupos, que realizan jornadas anuales de 720 horas (16 horas semanales), 1.350 horas (30 horas semanales), 1.080 horas anuales (24 horas semanales) o 675 horas anuales (15 horas semanales). A partir de la modificación implantada por la Empresa, todos los trabajadores afectados por la misma con jornada completa disfrutan de un descanso semanal mínimo ininterrumpido de un día y medio, sin que la duración máxima de la jornada anual y semanal exceda la establecida en el Convenio Colectivo aplicable. A partir de la modificación implantada por la empresa, todos los trabajadores a tiempo parcial afectados por la misma disfrutan, como mínimo, de un día y medio de descanso semanal ininterrumpido, existiendo otros que disfrutan de dos o más días semanales de descanso también ininterrumpido". Fundamenta esta pretensión novatoria en los documentos que figuran a los folios 4 a 177 del ramo de prueba de la parte actora, así como en las declaraciones de algunos de los testigos que depusieron en el juicio, medio probatorio que, como es sobradamente conocido, carece de virtualidad para el fin propuesto.
Tampoco este motivo puede prosperar. Es cierto que la Juzgadora a quo incurrió en un patente error material al transcribir con vocación de generalidad el contenido de las comunicaciones que la empresa entregó a cada uno de los afectados, ya que se limitó a reproducir una de ellas, soslayando que las otras fueron de sesgo dispar en función, precisamente, de las circunstancias laborales de cada trabajador concernido, sobre todo de la duración de la jornada pactada a nivel individual. Mas, ninguna dificultad entraña conocer el alcance de las modificaciones decididas si se parte de que ya el hecho probado décimo establece que la recurrente cuenta con empleados a jornada completa y otros a tiempo parcial, ora con contratos de duración indefinida, ora temporales. Lo realmente trascendente es que quienes venían realizando una jornada de cuarenta horas a la semana, antes del cambio trabajaban cinco días a la semana en jornada diaria de ocho horas, en tanto que a partir de la modificación impugnada se les impuso una jornada diaria de seis horas y cuarenta minutos de lunes a sábado, ambos inclusive -ordinales duodécimo y decimotercero de la premisa fáctica-. Además, tal modificación afectante a la distribución horaria de la jornada, que de realizarse en cinco días, pasó a serlo en seis, se extendió igualmente a quienes fueron contratados a tiempo parcial con jornadas de treinta y veinticuatro horas a la semana. Por consiguiente, sólo los que desempeñan jornadas de dieciséis o quince horas semanales, y prestan servicios en exclusiva los sábados y domingos, no se vieron afectados por este cambio. Esto es lo realmente esencial, es decir, la modificación de la condición anterior que consistía en descansar dos días a la semana, con los efectos que el cambio acordado unilateralmente por CAMPER supuso en cuanto a la distribución horaria de la jornada, sistema de trabajo a turnos y días de descanso semanal. Por ello, el que desde la decisión empresarial combatida en autos la libranza semanal llegue a alcanzar un día y medio ininterrumpido, como la redacción propuesta trata de incorporar a la versión de los hechos, carece realmente de importancia, pues, haciendo abstracción de que tal descanso mínimo se ajustaría entonces a lo establecido en la norma convencional de referencia, la cuestión debatida radica en dirimir si tan repetido cambio de condiciones, que más que en un pacto colectivo, se asentaban en un decisión empresarial de efectos colectivos plasmada, a su vez, en los diferentes contratos de trabajo individuales de cada uno de los afectados, está realmente justificada por las razones objetivas que la recurrente hace valer, que -no se olvide-, se acogen a todas y cada una de las cuatro posibles causas de índole económica, técnica, organizativa y de producción a que hace méritos el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, lo que, desde luego, llama la atención por el alcance que se atribuye a las situaciones a cuya corrección se dirigen las modificaciones en cuestión. Señalar, por último, que la adición que se pide en cuanto al descanso mínimo semanal que ha restado a los afectados, tanto con jornada completa como reducida, es cuestión ciertamente valorativa, que no fáctica. Así, por ejemplo, en el caso del trabajador que con jornada completa pasa a realizar en turno de mañana una jornada diaria de seis horas y cuarenta minutos de lunes a sábado, ambos inclusive -ver documento a los folios 94 y 95-, en horario de 9:00 a 15:40 horas, resulta ciertamente relativo decir que disfruta de día y medio de descanso ininterrumpido como el motivo sostiene, habida cuenta que el sábado sólo descansa a partir de las 15:40 horas, es decir, bien entrada la tarde. En suma, este motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores, sin perjuicio de que la Sala haya tomado debida nota de las diferencias existentes en la modificación de condiciones del contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores afectados, en función de las circunstancias expuestas.
SEPTIMO.- El que sigue -quinto- postula la revisión del hecho probado undécimo, conforme al cual: "La franja horaria de más venta en cada uno de los días depende de cada tienda, ya que en algunas, la primera hora de la tarde es la de más venta", aserto que no duda en considerar que "no es cierto, ni se corresponde con la realidad", por lo que propone sea sustituido por otro que diga: "Los meses de mayor venta en las Tiendas que la Empresa tiene en la Comunidad de Madrid se concentran durante los períodos de tiempo comprendidos entre finales de Mayo y principios de Junio de cada año, finales de Septiembre y principios de Octubre y durante todo el mes de Diciembre, principalmente. Las franjas horarias diarias de mayor venta en dichas Tiendas tiene lugar entre las 11 y las 13 horas y entre las 16 y las 19 horas, así como durante los Viernes, Sábados y Lunes, tal como se ha declarado probado en el hecho 10º anterior. Aproximadamente el 60% de las ventas totales de cada una de las 11 Tiendas que tiene la Empresa en Madrid se concentran en los días y horas expresados en el apartado anterior". Como quiera que el ordinal que se pretende variar fue extraído por la Juzgadora a quo de lo manifestado por uno de los testigos que depusieron en la vista, según luce en el fundamento undécimo de la resolución combatida, en dicho testimonio se ampara inicialmente la recurrente en apoyo de su petición, tildándolo de parcial e interesado. Obviamente, ello determina la perención del motivo, toda vez que ni la prueba testifical es útil para el fin que se persigue, ni en el proceso laboral cabe la tacha de testigos según previene el artículo 92.2 de la Ley Adjetiva Laboral, sin perjuicio de la valoración que acerca de la verosimilitud de sus declaraciones pueda hacerse en fase de conclusiones. Ya lo apuntamos antes y hemos de corroborarlo ahora, parece como si la recurrente quisiera valorar de nuevo en sede de suplicación todo el acervo probatorio traído al proceso, lo que resulta inadmisible por el carácter extraordinario de este recurso.
OCTAVO.- En apoyo de la tesis que este motivo defiende, la recurrente trae también a colación el documento que obra a los folios 354 a 396, esto es, la "Memoria del Proyecto de Cambio de turnos y horarios" confeccionada por la propia empresa, que la parte actora no reconoció -folio 46 vuelto-, así como el informe contable a los folios 398 a 419, dictamen éste -sólo él- que fue ratificado en el juicio por el perito técnico traído a autos. Con independencia de que ya la Juzgadora a quo valoró ambos medios de prueba con arreglo a las máximas de la experiencia o, si se quiere, según las reglas de la sana crítica al socaire de los artículos 326.2 in fine y 348 de la supletoria Ley de Ritos Civil, lo cierto es que la expresada memoria carece de la necesaria literosuficiencia para el fin propuesto o, en otras palabras, para alcanzar las conclusiones fácticas que este motivo trata de introducir en la narración histórica, pues para ello se ampara en múltiples y prolijas interpretaciones, valoraciones y conjeturas propias de la instancia, que no del recurso de suplicación. Por otra parte, de la pericial practicada por un experto contable lo único que se desprende, como él mismo señaló en la vista oral, es que "el soporte contable disponible, la documentación aportada es correcta". Como mucho, cabría entender, a nivel de cuentas de resultados, que algunas de las tiendas que tiene la demandada en la Comunidad Autónoma de Madrid vienen presentando a partir de 2.001 una disminución en la facturación o volumen de ventas - también en los pares de zapatos vendidos-, mientras que otras arrojan un neto incremento en tales aspectos. Nada más. Téngase en cuenta que, según el hecho probado noveno, en 2.003 la recurrente procedió a abrir tres "puntos de venta llamados 'Monomarca' en El Corte Inglés: en Preciados, Castellana y Goya", así como que "actualmente, la empresa está realizando obras en la C/ Serrano para la apertura de otra nueva tienda", mientras que, según el ordinal decimocuarto, "la empresa actualmente, ha contratado a unos 20 trabajadores", lo que mal puede considerarse revelador de una situación económica negativa. En suma, también el motivo que nos ocupa tiene que decaer.
NOVENO.- El que le sigue se ordena a la modificación del hecho probado duodécimo, a cuyo tenor: "Antes de la adopción de la medida objeto del presente procedimiento, los trabajadores de turno de mañana tenían las tardes libres y los de turno de tarde, tenían libres las mañanas. La jornada completa era de 8 horas diarias de lunes a sábado en turnos de (mañana, tarde o partido) libraban el domingo y otro día completo en semana. Trabajaban cinco días y libraban dos días", redacción que la recurrente comparte, pero que trata de completar con la adición de un párrafo, que diga: "Lo anteriormente expuesto sólo resulta aplicable a los 39 trabajadores que prestan servicios a jornada completa (1.800 horas anuales, equivalentes a 40 horas semanales). Los trabajadores contratados a tiempo parcial siguen disfrutando, tras la modificación aplicada, de dos o más días de descanso semanal, según, siendo distinta la situación de cada uno de estos últimos en función de la jornada a tiempo parcial que tienen contratada con la Empresa". Se apoya en los documentos que figuran a los folios 4 a 177, suponemos que del ramo de prueba de la parte actora. Esta petición también debe perimir, ya que, amén de ser contradictoria en parte con lo propugnado en el motivo cuarto, en el que únicamente se hacía valer que, en general, los empleados con contrato a tiempo parcial "disfrutan, como mínimo, de un día y medio de descanso semanal ininterrumpido, existiendo otros que disfrutan de dos o más días semanales de descanso también ininterrumpido", en tanto que ahora, según este motivo, son todos los trabajadores con jornada reducida los que mantienen un descanso semanal mínimo de dos días, tampoco la afirmación que se quiere incorporar se compadece plenamente con la realidad de las cosas, al menos, en lo relativo a los empleados con jornadas parciales convenidas de treinta y veinticuatro horas a la semana.
DECIMO.- El séptimo motivo postula la modificación del hecho probado decimotercero, que dice así: "Desde la implantación de la nueva medida adoptada por la empresa, a mediodía coinciden más trabajadores que a primera hora de la tarde. A primera hora de la tarde hay más ventas. Con dicha medida, los trabajadores realizan una jornada de 6 horas 40 minutos de lunes a sábado en turnos de mañana o tarde y libran el domingo. Trabajan seis días y libran un día", cuyo contenido acepta la recurrente, bien que pidiendo que se complete con un nuevo párrafo, a cuyo tenor: "Con dicha medida, los trabajadores contratados a tiempo completo, realizan una jornada continuada de 6 horas y 40 minutos de lunes a sábado, en turnos de mañana o tarde, librando la tarde si trabajan por la mañana y la mañana si trabajan por la tarde. Trabajan seis días y semanalmente libran un día y medio consecutivo". Vuelve la empresa a basarse en los mismos documentos que el motivo anterior, debiendo correr el actual idéntica suerte que aquél. Ante todo, porque parte de la redacción que se trata de introducir se recoge ya con claridad en el ordinal que se desea variar y, además, porque la afirmación de que los trabajadores que prestan servicios en turno de mañana libran por la tarde, y viceversa, no es sino una obviedad, a lo que se une que, como ya expusimos, la libranza de día y medio ininterrumpido que se sostiene existente con carácter general entre el personal afectado resulta altamente cuestionable si el trabajo se desarrolla en turno de mañana y a jornada completa, y ésta finaliza diariamente -folios 94 y 95- a las 15:40 horas.
UNDECIMO.- El siguiente motivo se dirige a la revisión del hecho probado decimocuarto, con arreglo al cual: "La empresa actualmente, ha contratado a unos 20 trabajadores", que pide sea completado añadiendo que: "Dichos trabajadores fueron contratados entre los meses de Julio y Octubre de 2003, de forma temporal y bajo la modalidad de interinidad o eventuales por circunstancias de la producción, básicamente para cubrir períodos vacacionales de otros trabajadores de la Empresa o para atender el mayor volumen de trabajo que se produce durante las denominadas ventas de temporada", solicitud que apoya en los documentos que obran a los folios 271 a 319, y que tampoco puede prosperar por su irrelevancia para la suerte del recurso. Si se trata de contrataciones de duración determinada realizadas para cubrir los puestos de los empleados durante sus vacaciones anuales, que siempre se producirán, o bien destinadas a afrontar los momentos álgidos -"picos"- de ventas, que, como es lógico, también habrán de existir en los próximos años, tal dato no incide realmente en la justificación o no de la decisión empresarial de modificar las condiciones laborales de los 78 trabajadores afectados por este proceso colectivo.
DUODECIMO.- El último de los motivos ordenados a censurar errores in facto -el noveno-, pide que se añada un nuevo hecho probado, que diga: "La Empresa dispone de 39 centros de trabajo, distribuidos entre 10 provincias españolas, en los que prestan servicios más de 400 trabajadores. Como consecuencia de la comunicación efectuada por la Empresa, notificando la modificación de condiciones de trabajo, de los 78 trabajadores afectados 7 optaron por rescindir de forma indemnizada su relación laboral. Con posterioridad a la comunicación escrita dirigida por la Empresa a los 78 trabajadores afectados por la modificación de condiciones de trabajo, 18 de ellos manifestaron a la Empresa su conformidad con las nuevas condiciones laborales asignadas por razones personales o familiares". En esta ocasión, se ampara la recurrente en los documentos obrantes a los folios 463 a 515, así como en el acta de juicio, documento que, obviamente, carece de habilidad para tal fin. El motivo que se somete a nuestra consideración tampoco puede tener éxito por ser intrascendente para el signo del fallo y, sobre todo, porque los dos últimos párrafos de la redacción propuesta guardan relación con cuestión material que no se suscitó en la demanda, ni, por ende, se discutió en la instancia, esto es, el alcance que cabe otorgar a aquellas extinciones contractuales y a las manifestaciones de voluntad de algunos de los afectados que aceptaron, a nivel individual, las modificaciones de condiciones laborales acordadas por la empresa, lo que, desde ya, nos conduce a señalar que la pretensión que con carácter subsidiario se defiende en el suplico del recurso, al entrañar una cuestión nueva, tiene que ser rechazada.
DECIMOTERCERO.- El último de los motivos, dedicado a denunciar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 9 y 11 del Convenio Colectivo del Comercio de la Piel en general de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 1 de noviembre de 2.003, cuya redacción es la misma que la recogida en la previgente norma pactada. Este motivo tiene también que claudicar. A la luz de la premisa fáctica de la sentencia recurrida mal cabe considerar acreditada la concurrencia de una cualquiera de las cuatro razones -económicas, técnicas, organizativas y de producción- que la empresa hace valer en apoyo de las modificaciones sustanciales de condiciones laborales de carácter colectivo frente a las que se alza el órgano de representación legal de los trabajadores de Madrid. No se ha demostrado, y tal carga venía atribuida por mandato legal a la recurrente, que la situación de las cuentas de explotación, bienes de equipo, recursos humanos y, por último, capacidad productiva en función de las exigencias del mercado aconsejen una medida colectiva como la que la misma decidió de forma unilateral, modificaciones que, como se vio, afectan a aspectos sustanciales de las condiciones laborales de un total de 78 empleados como son la distribución horaria de su jornada laboral - pasando de trabajar cinco a seis días a la semana-, régimen de trabajo a turnos y número de días de descanso semanal -que antes eran dos completos-.
El que los preceptos convencionales que se dice conculcados fijen la jornada laboral máxima en cuarenta horas a la semana; prevean la posibilidad de su distribución irregular en determinados supuestos; y establezcan un descanso semanal de día y medio a la semana, que podrá fraccionarse de tal modo que, amén del domingo, "descanse cada trabajador bien medio día en cualquier día laborable de la semana o un día laboral completo por cada dos semanas", son datos que en modo alguno pueden hacernos olvidar el auténtico objeto de la demanda rectora de autos, que radica en impugnar, entre otras razones por injustificada, la modificación empresarial de unas condiciones laborales que superaban y mejoraban aquel régimen mínimo pactado colectivamente, como era, hemos de insistir, disfrutar de dos días de libranza o descanso semanal, con los consiguiente efectos que tal medida conlleva en cuanto a la distribución horaria de la jornada y sistema de trabajo a turnos. Además, lo que prescribe el párrafo primero del artículo 9 de dicha norma paccionada es que: "La duración máxima de la jornada laboral será de cuarenta horas semanales. Dicha jornada equivaldrá en cómputo anual a 1.800 horas. No obstante lo anterior, los firmantes del presente convenio colectivo, reconociendo el mayor volumen de trabajo en los meses de enero, julio y diciembre, acuerdan que dentro de estos tres meses se podrá realizar la distribución irregular de la jornada de trabajo. Esta distribución irregular, sujeta a los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, estará limitada a un máximo de veinte días por año", mientras que el cambio propuesto y decidido por la empresa tiene vocación de permanencia en el tiempo y, lo que es más, se extiende a todo el año natural. En suma, ninguno de dichos preceptos convencionales, amén de fijar el régimen general de jornada y descanso semanal, autoriza las modificaciones sustanciales acordadas por el empleador.
DECIMOCUARTO.- Como tiene sentado la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.001, recaída en casación ordinaria: "Las reflexiones del juez de instancia son acertadas, atendida la trascendencia de la medida acordada por la empresa, en el sentido de que, afectando al régimen de trabajo a turnos, no sólo implica el traslado de los trabajadores concernidos de uno a otro, sino que además suprime algunos de ellos, con consecuencias varias, entre ellas las económicas que los interesados alegan. Sin que estas modificaciones encuentren amparo en la Normativa Laboral de (...), pues, como ya ha dicho, en un caso análogo, nuestra sentencia de 8 de enero de 2000, 'es de señalar que los artículos (...) en forma alguna contienen una autorización al empleador para poder modificar, unilateralmente y sin justificación, los turnos de noche, guardias y desplazamientos'. Por el contrario, la justificación de la causa objetiva, bien que de menor entidad que la suspensión o extinción del contrato, es necesaria".
En definitiva, cuanto se deja argumentado conduce también al rechazo de este último motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo soportar cada parte las costas causadas al tratarse de proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguna de ellas, sin que tampoco haya lugar, como expusimos con anterioridad, a la petición subsidiaria contenida en el suplico del recurso, por constituir cuestión nueva.
DECIMOQUINTO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE ZAPATERIA, S.L.U. (CAMPER), contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 792/03, seguidos a instancia de DOÑA Esther, DON Mariano y DON Jose Ramón, en nombre del COMITÉ CONJUNTO DE EMPRESA, contra la sociedad recurrente, sobre conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia. Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros que la empresa hubo de constituir como requisito de procedibilidad del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
