Última revisión
28/10/2005
Sentencia Social Nº 344/2005, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2005 de 28 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SANTOS MARTIN, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 344/2005
Núm. Cendoj: 31201340012005100343
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2005:1239
Núm. Roj: STSJ NA 1239/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:344/2005Número de Recurso:341/2005
Procedimiento:Recurso de suplicación
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE OCTUBRE de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de ELECTRIFICACIONES LUMEN, SAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por la Empresa Electrificaciones Lumen, S.A.L, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Simón en fecha 22 de Febrero de 2004, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable Electrificaciones Lumen, S.A.L.
Recurre la empresa en sede de Suplicación formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que postula se adicione un nuevo hecho en el que se haga constar que: "El trabajador accidentado DON Simón, encargado general eléctrico, con plenas facultades organizativas y de Dirección en el centro de trabajo de SARRIOPAPEL con amplia experiencia en el sector, atendiendo a criterios de razonabilidad, no obró con la mínima diligencia debida, desde el momento en que procedió temerariamente a la interposición de fusibles en un circuito bajo tensión, conculcando con ello la llamada regla de oro en el campo de la electricidad, cual es trabajando siempre sin tensión, y de haberlo hecho así, indiscutiblemente se habría evitado el evento dañoso."
La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía de recurso de Suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la Sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el artículo 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo es el siguiente: Revisar los hechos declarados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir, sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.
En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la Sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es de especial Suplicación en un recurso de Apelación.
Que sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito; por tal motivo debe rechazarse la modificación propuesta, pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas y razonamientos, el error del Juzgador de instancia.
Hay que tener en cuenta además que el hecho que se pretende introducir no es una cuestión fáctica sino jurídica, de ahí que fracase el motivo inicial del recurso, en cuanto trata de zanjar el tema de la responsabilidad -aludiendo a que el trabajador obra temerariamente sin la diligencia debida- con una vertiente jurídica ineludible, por la vía de los hechos probados.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social.
El recargo por falta de medidas de seguridad, según ha puesto de relieve la jurisprudencia, constituye una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionadora (Sentencia Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993), siendo necesario para su imposición la concurrencia de una serie de requisitos
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad que le fuera legalmente exigible.
b) Que se haya producido un perjuicio a resultas el accidente.
c) Que medie una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.
Esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2001 entre otras, ha puesto de relieve que el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente o enfermedad profesional, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
"La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el artículo 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza de 9-3-1971, ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificados por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".
El Tribunal Supremo ha insistido en el carácter punitivo que tiene el recargo y en atención a ello ha de ser aplicado en forma restrictiva, previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, asi tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquélla.
Las circunstancias del accidente sufrido por el trabajador son las que se detallan en el hecho Tercero de la resolución de instancia apreciándose del mismo la falta de concretas medidas de seguridad por parte de la empresa, cual la existencia de separadores aislantes entre los fusibles que el trabajador trataba de cambiar. Y así resulta del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona de fecha 30 de julio de 2004.
Existiendo pues, un incumplimiento de medidas de seguridad, no se desvirtúa la relación de causalidad por el hecho de que haya concurrido también una falta de diligencia por parte del trabajador, dado que el mismo, especialista en instalaciones eléctricas, no procedió a cortar el suministro eléctrico cuando operaba entre los fusibles; y no desvirtúa la relación de causalidad al no haberse producido el accidente por culpa exclusiva del mismo. Ante la falta de medidas de seguridad la negligencia en que haya podido incurrir el trabajador puede tener relevancia para moderar el importe del recargo, pero no para eximir de responsabilidad a la empresa que de haber adoptado las medidas pertinentes el accidente no se hubiera producido.
No se han producido, por tanto las infracciones legales que se denuncian en el motivo, lo que conduce a su desestimación.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del principio "non bis in idem", ya que si se estima que la empresa es acreedora del recargo de prestaciones, ello supondrá una doble sanción que se adiciona a la impuesta por la autoridad laboral en vía administrativa.
"... La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputable, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo. Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio "non bis in idem", pues conforme a la jurisprudencia constitucional "la regla "non bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)" y que por su misma naturaleza "sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior" (Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 25 de noviembre), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta, de 30 de mayo de 2000), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde "la misma perspectiva de defensa social", pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores".
De lo anteriormente razonado se desprende la conclusión de que la sentencia recurrida se acomoda a las exigencias de los preceptos legales aplicables al caso debatido sin que por tanto sea dable admitir las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso lo que provoca la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
VISTOS .los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por ELECTRIFICACIONES LUMEN, S.A.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1.- Declarando nula y sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del INSS, recaída en expediente FMS 37/04, de fecha 24/01/2005, y en consecuencia, exonerando a la empresa ELECTRIFICACIONES LUMEN, SAL, de todo recargo de prestaciones, derivados del accidente de DON Simón. 2.- Subsidiariamente de imponerse algún recargo que se gradúe en su grado mínimo, habida cuenta de la culpa exclusiva del trabajador.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda sobre recargo de prestaciones deducida por Electrificaciones Lumen S.A.L. frente a INSS y D. Simón, debo declarar y declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Simón en fecha 22 de febrero de 2004, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa responsable Electrificaciones Lumen S.A.L., modificando en este sentido la resolución impugnada."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La Inspección Provincial de Navarra de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción nº 348/2002, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducida, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 22 de febrero de 2002 en el que resultó lesionado el codemandado D. Simón, quien prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandante Electrificaciones Lumen SAL. Como consecuencia de dicha acta de infracción la Inspección proponía al INSS el establecimiento de un recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad por parte de dicha empresa del 40%. SEGUNDO.- El INSS dictó resolución el 31 de agosto de 2004 en la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Simón el 22 de febrero de 2002, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Electrificaciones Lumen SAL. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 24/1/2005. TERCERO.- El accidente de trabajo se produjo en el centro de trabajo de la empresa Sarriopapel y Celulosa S.A., la cual desde hace años contrata a la empresa Electrificaciones Lumen SAL para que realice los trabajos de nuevas instalaciones eléctricas, teniendo en la fecha el accidente o contrato para la reforma de centros de transformación, incluido proyecto, bienes y equipos, dirección de obra y visados. La demandante para el desarrollo de este trabajo ha designado a un equipo de trabajadores y nombrado como encargado del mismo a D. Simón, con categoría profesional de Maestro de Taller 2ª y con una amplia experiencia, tanto en trabajos eléctricos como en las instalaciones de Sarriopapel. Entre otros trabajos tenían que instalar el alumbrado de emergencia en el centro de transformación y hacer una serie de mejoras en la instalación de la iluminación artificial, ampliando las luminarias. El día del accidente una vez que se terminó la instalación de un grupo de luminarias, el trabajador accidentado, para ponerla en funcionamiento, se dirigió al departamento o sección donde se encuentran ubicados los grupos de fusibles de baja tensión, utilizados en la protección de los equipos e instalaciones eléctricas de la sección denominada Eurokote. Cuando el demandado utilizaba una maneta portafusibles, estaba tratando de insertar uno de los fusibles en su base, se produjo un acto eléctrico como consecuencia de un cortocircuito, que le provocó quemaduras de segundo y tercer grado en la extremidad superior derecha, en la mano izquierda y en la cara, por las que le han sido reconocida por resolución del INSS de fecha 23/4/2003 una indemnización de 1.800 ?uros por estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El accidente se produjo por estar D. Simón realizando el trabajo con tensión eléctrica, y por la falta de separadores aislantes entre los fusibles, que garantizasen la protección del trabajador frente al riesgo eléctrico. En concreto esta falta de separadores aislantes entre los fusibles permitió que el accidentado, cuando trataba de colocar un fusible en su base, tocara dos fases provocando el cortocircuito. CUARTO.- La empresa demandante dispone del correspondiente servicio de prevención, habiendo efectuado la evaluación de riesgos, formando e informando a sus trabajadores sobre los riesgos derivados del trabajo. QUINTO.- Por resolución 807/2002, de 3 de octubre, del Director General de Trabajo del Gobierno de Navarra se confirmó la propuesta de sanción formulada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social respecto del acta de infracción 348/2002, imponiendo a la empresa Electrificaciones Lumen SAL la sanción de 1.502,54 ?uros, y ello por la comisión de infracción grave tipificada en el art. 12 y 16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en orden Social, en relación al punto 2 del anexo IV del
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, el segundo y tercero amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por las partes demandadas.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de ELECTROLUMEN, S.A.L .frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 160/05 seguido a instancia de dicho recurrente contra DON Simón e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 ?. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), Calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
