Última revisión
02/02/2006
Sentencia Social Nº 344/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2303/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 344/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100117
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1111
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2303/2005
Sentencia Nº 344/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a dos de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Amelia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Amelia sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de junio de 2005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "I.- Se desestima la demanda. II.- Se confirma la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 15 de abril de 2004, y se absuelve a dicha entidad gestora de las peticiones efectuadas en su contra. ".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- Doña Amelia , nacida el 20 de junio de 1938, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrita en el Régimen General, fue declarada por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 26 de agosto de 2002, en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 75 por 100 de una base reguladora mensual de 870,63 euros.
2º).- El cuadro de dolencias determinante de dicha declaración fue el siguiente:
"Secuelas de fractura de Smitth-Goyrand en 1997. Cervicoartrosis. Osteoporosis. Escoliosis dorsolumbar. Trastorno ansioso depresivo".
3º).- La demandante solicitó la revisión del grado de incapacidad por agravación el 12 de noviembre de 2003.
4º).- El 28 de enero de 2004 se emitió informe médico de síntesis, con el juicio diagnóstico siguiente:
"Trastorno mixto ansioso depresivo. Cervicoartrosis. Secuelas de fractura de smitg-Goyrand en 1997".
5º).- El 12 de febrero de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no revisión del grado de incapacidad. Dicha propuesta fue aceptada por resolución de 16 de ese mes.
6º).- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 15 de abril de 2004.
7º).- Doña Amelia padece secuelas de fractura de smith- Goyrand en 1997, cervicoartrosis, osteoporosis, escoliosis dorsolumbar y trastorno ansioso depresivo.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 2 de diciembre de 2005 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, limpiadora que fue declarada en el año 2.002 afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y declara que no se ha producido agravación de sus dolencias que justifiquen una progresión en el grado de invalidez previamente reconocido. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y declarada, por agravación, en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado a quo con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal séptimo, expresivo de las dolencias de la interesada, de manera que refleje como lesiones las contenidas en el texto alternativo propuesto, de manera que se incluyan otras no contenidas en aquélla redacción, a saber, espondiloartrosis generalizada, que la osteoporosis es severa, coxoartrosis bilateral, gonoartrosis bilateral con afectación fémoro-patelar, síndrome vertiginoso crónico e hipoacusia mixta bilateral. Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 68, 72, 73 y 76 a 81, esto es, informes médicos de la actora y pericial practicada en el acto de juicio (doctor Mauricio ).
El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.
Los hechos probados quedan, pues, firmes e inalterados.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, definidor del grado de incapacidad permanente absoluta por considerar que las nuevas dolencias de la actora le imposibilitan para la normal realización de cualesquiera de las profesiones existentes en el mercado laboral, incluso las sedentarias, livianas o sencillas.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).
Que ha existido agravación no está clara paro esta Sala comparando las lesiones que motivaron que la interesada fuera declarada afecta del grado de incapacidad permanente total, esto es, secuelas de fractura de Smith-Goyrand en al año 1.997, cervicoartrosis, osteoporosis, escoliosis dorsolumbar y trastorno ansioso depresivo, con las que sufre en estos momentos, por ser prácticamente las mismas. Además, como razona el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo, con evidente naturaleza de hecho probado pese a su ubicación, las dolencias óseas no manifestaron, tras la exploración clínica efectuada por el perito, agravamiento significativo y la enfermedad mental cursa con una evolución oscilante. Y como el intenso cuadro de patologías óseas le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos, por el que ya fue declarada en situación de incapacidad permanente total, pero que en nada le impediría para permanecer en posiciones de sedestación continuada, y la depresión, pese a su cronicidad, es susceptible de tratamiento farmacológico, fácilmente se colige que la interesada, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso, y la confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 21 de junio de 2.005 en autos sobre Invalidez Permanente, revisión de grado, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
