Sentencia Social Nº 344/2...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Social Nº 344/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2004 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 344/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100322

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2252

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la entidad Correos y Telégrafos demandada y el propio demandante. Y ello porque, resulta que el contrato de interinidad suscrito en fecha en que la entidad demandada ya había pasado a ser Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, no se ajusta al régimen de contratación laboral propio de las empresas privadas, conclusión a la que se llega como consecuencia de que no consta probado se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 por lo que la contratación devino en indefinida, y la extinción de la misma es constitutiva de despido improcedente.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00344/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 640/2004

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 344/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 640/04 interpuesto, de una parte, por la representación letrada de D. Luis Andrés y, de otra parte, por la representación letrada de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 295/04 seguidos a instancia de D. Luis Andrés, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Gracia Ruiz, en representación de D. Luis Andrés, contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. L.; declaro la improcedencia del despido del actor; condeno a la empresa demandada, a su elección, a la readmisión del actor en su puesto de trabajo o a que le indemnice en la cantidad de 1.783, 44 euros y a que le abone, en ambos casos, los salarios de tramitación hasta la readmisión o, en el de indemnización, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 38,37 euros diarios, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Andrés prestó sus servicios a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., desde el 29-IV-2003, en el grupo profesional IV -operativo-, en el puesto de reparto, y percibía una remuneración salarial de 1.151, 09 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La primera relación laboral entre el actor y la empresa demandada se inició el 16-VII-1994, en virtud de un contrato de trabajo temporal; posteriormente, tras la terminación de la primera, e intercalados por periodos de interrupción, se entablaron una serie de relaciones laborales temporales en diferentes periodos de tiempo, que se concertaron en los correspondientes contratos homónimos, y la última, el 1-VIII-2003, por el contrato de trabajo de interinidad datado en la fecha anterior, en el que se convino que se extendía hasta que el puesto de trabajo sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, o sea suprimido (cláusula séptima).- TERCERO.- El 18-XII-2002, la empresa y algunas de las organizaciones sindicales pactaron -y suscribieron- el Acuerdo General del servicio público postal y nueva regulación interna de los recursos humanos de correos, consolidación de empleo, desarrollo profesional y programas de mejora.- La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la empresa, de 3-IV-2003, en el marco del referido acuerdo, anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer 6.000 plazas de personal laboral perteneciente al grupo profesional IV - operativo-, puesto de reparto, que se publicó en el B. O. E. 10-IV-2003, que posteriormente se amplió a 2.000 puestos más, incluyendo plazas de personal laboral rural.- CUARTO.- El actor participó en la convocatoria anterior; fue seleccionado en el núm. de orden 7578, y se le notificó que se encontraba en el listado de seleccionados, el 20-IV-2004, por escrito -que rehusó recibir-, en el que se le informó de que disponía hasta el 22-IV-2004 para presentar la petición de destino, en el caso de reunir los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, que su relación laboral eventual quedará extinguida el 9-V-2004 y que quedará contratado en la plaza que le correspondiera.- El actor no presentó petición de destinos.- QUINTO.- El Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A. -publicado en el B. O. E. de 13-II-2003- es el aplicable a la presente relación.- SEXTO.- En los procesos de conflictos colectivos núms.147 y 149/03 seguidos en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la sentencia de instancia, de diez de febrero de dos mil cuatro, declaró la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S. A., y que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3-IV-2003.- La sentencia anterior no es firme; se ha recurrido en casación.- SÉPTIMO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores.- OCTAVO.- El 31-V-2004, en el U. M. A. C., al no haber comparecido la empresa demandada, se tuvo la conciliación por intentada sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada, habiendo sido ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala, habiéndose señalado votación y fallo para el día 15-10-04, fecha en que se dictó Auto en el que se acordaba: "LA SALA ACUERDA: 1º) Dejar sin efecto el señalamiento de votación y fallo fijado en el presente recurso.- 2º) Dejar en suspenso la tramitación del recurso de suplicación hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al procedimiento sobre Conflicto Colectivo planteado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (nºs 147 y 149/03).- 3º Dirigir exhorto a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al objeto de que se remita a esta Sala testimonio de la sentencia recaída en los Autos nº 147 y 149/03, y se haga constar si referidas sentencia ha adquirido o no firmeza.- Notifiquese el presente Auto en legal forma a las partes haciendoles saber que contra el mismo puede interponerse recurso de Súplica en el plazo de cinco dias hábiles a partir del siguiente al de su notificación.

En fecha 27-3-06 se recibió en esta Sala exhorto cumplimentado dirigido a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional junto con copia testimoniada de la sentencia que puso fin al Conflicto Colectivo iniciado en su día en dicha Sala, nº de procedimiento 147/03, y acordándose levantar la suspensión de la tramitación del presente recurso, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2006.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente el despido del actor condenando a la demandada en los términos que consta en el fallo.

Frente a dicha Sentencia se alzan en Suplicación las dos partes, demandante y demandada.

Por razones de método ha de examinarse en primer lugar el motivo primero del recurso interpuesto por el demandante formulado al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se invoca infracción del artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , dirigiéndose este motivo a impugnar la antigüedad reconocida en la Sentencia de instancia, considerando el demandante recurrente que la antigüedad que debe tomarse en consideración es la del inicio de la relación, julio de 1994, invocando en apoyo de su pretensión la existencia de fraude de ley desde la primera contratación.

Al respecto, ha de significarse, que el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en Sentencias de fechas 29 de Mayo de 1997 (Rec. 4149/96), 6 de Julio de 1994 (Rec. 3679/97) y 22 de Abril de 2002 Rec. 1431/2001 ), tiene declarado, resolviendo supuestos en los que se invocaba contratación irregular, que cuando entre dos contratos temporales media un período de inactividad superior a los 20 días establecidos en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores como plazo válido para el ejercicio de la acción de despido, sólo procedía examinar la validez de los contratos posteriores a la última interrupción por tiempo superior al ya referido de los 20 días.

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, y constando en la fundamentación de derecho, pero con indudable valor de hecho probado, que la última interrupción por el plazo superior a los 20 días se produjo entre la relación concluida el 10-3-03 y la iniciada el 29-4-03, no puede entrarse a valorar si existió o no fraude de ley en las contrataciones anteriores, por lo que no puede accederse a reconocer mayor antigüedad que la declarada en la Sentencia de instancia, siendo de destacar que la doctrina contenida en la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 13 de Octubre de 2005 resolviendo el Recurso nº 2908/2004 , está referida a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, a los efectos de su remuneración, en base a lo dispuesto en el artículo 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos. Consecuencia de lo razonado es la desestimación del primer motivo del recurso del demandante.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el demandante un segundo motivo en el que se invoca infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , efectuando una serie de alegaciones en relación a que se declare la nulidad del despido, aduciendo que la doctrina Constitucional que cita es de plena aplicación al presente supuesto porque la decisión del despido del actor adoptada por la empresa no obedeció a motivaciones propiamente disciplinarias, sino como represalia por el ejercicio de acciones judiciales, añadiendo que entiende que nos encontramos ante un supuesto de NULIDAD RADICAL DE PLENO DERECHO del despido.

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: a) En demanda ni en el acto del juicio se invocó como motivo del despido la represalia por el ejercicio de acciones judiciales, constituyendo tal alegación en recurso cuestión nueva, que conforme reiterada jurisprudencia no puede examinarse por primera vez en Suplicación; b) La NULIDAD RADICAL que se alega en el recurso, igualmente constituye cuestión nueva al no haber sido invocada en la instancia, por lo que conforme quedó expuesto, no puede ser tomada en consideración; y c) Inmodificado el relato fáctico, no consta acreditado concurra en el caso enjuiciado ninguno de los supuestos del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Consecuencia de todo lo razonado es la desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por el demandante, debiendo significarse que la Sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en fecha 7-12-05 resolviendo el Recurso de Casación interpuesto frente a la Sentencia de 10-2-04 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en procedimiento 147/03 declaró la nulidad de dicha Sentencia y dejó imprejuzgado el fondo de la pretensión, declararando inadecuado el procedimiento de Conflicto Colectivo instado por los demandantes.

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta se formulan dos motivos de Suplicación en su recurso, interesando en el segundo (formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y con carácter subsidiario al primero) la modificación del ordinal primero del que discrepa en cuanto a la remuneración salarial que consta en el mismo, y efectuando una serie de cálculos con apoyo en el contrato (folio 480) y en la tabla de retribuciones publicada en el B.O.E. de 28-5-04 y con cita del Convenio Colectivo (sin concretar artículo), concluye que supone un total de 1119 euros brutos mensuales.

Para poder acceder a la revisión de hechos solicitada en un recurso de Suplicación, es preciso que la modificación que se postula se desprenda directamente de la prueba documental o pericial en que se apoya (únicos medios con valor revisorio en Suplicación).

En el caso que nos ocupa, la única prueba documental que se cita en este motivo es el contrato, no constituyendo prueba documental el Convenio Colectivo ni las tablas salariales publicadas en el B.O.E., y no desprendiéndose del contrato la modificación que se postula, no procede acceder a la revisión solicitada, debiendo resaltarse que el Magistrado de instancia en su primer fundamento de derecho efectúa razonamientos en relación a la determinación del salario regulador a efectos del despido, razonamientos que no han sido impugnados por dicho recurrente en motivo dirigido al examen del derecho, por lo que no desvirtuada la conclusión y valoración del Juzgador, no procede tomar en consideración, a los efectos de despido, la suma que invoca la parte recurrente demandada.

CUARTO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso de la entidad demanda invocando infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 4.2.b), 8.1.c) y 9 del Real Decreto 2720/1998 , así como la Jurisprudencia aplicable al caso.

El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en múltiples Sentencias en que era parte CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. (así entre otras en las de fechas 21-3-05 y 23-6-05 ) se declara que "La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, constituida y calificada como organismo público con tal denominación desde el año 1998 ..., pasó a ser calificada como Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos por mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y sujeta por lo tanto desde entonces, por imperio de la propia ley, al régimen de contratación laboral propia de las empresas privadas".

Partiendo de lo anterior, resulta que el contrato de interinidad suscrito en fecha en que la entidad demandada ya había pasado a ser Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, no se ajusta al régimen de contatación laboral propio de las empresas privadas, conclusión a la que se llega como consecuencia de que no consta probado se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 , por lo que la contratación devino en indefinida, y la extinción de la misma es constitutiva de despido improcedente, y al haberlo declarado así la Sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de la parte demandada, acordándose la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir, a los que una vez firme esta Sentencia, se les dará el destino legal, con imposición de costas a la demandada por los honorarios del letrado de la parte contraria que impugnó el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya suma concreta, de ser necesario, determinará la Sala.

Consecuencia de lo razonado es la desestimación de ambos recursos y confirmación de la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto, de una parte, por la representación letrada de D. Luis Andrés y, de otra parte, por la representación letrada de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de fecha 20 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 295/04 seguidos a instancia de D. Luis Andrés, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Respecto a la recurrente demandada, se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir, a los que una vez firme esta Sentencia, se les dará el destino legal, con imposición de costas a la demandada por los honorarios del letrado de la parte contraria que impugnó el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya suma concreta, de ser necesario, determinará la Sala.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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