Sentencia Social Nº 344/2...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Social Nº 344/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1567/2007 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 344/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100396

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00344/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101618, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001567 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carina , INSS

Recurrido/s: Carina , INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000033 /2007

SENTENCIA Nº: 344/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a uno de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001567 /2007, formalizado por el Letrado JOSE MARIA BIGOLES MARTÍN, en nombre y representación de Carina y por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000033 /2007, seguidos a instancia de Carina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La actora, Carina , nacida el 22 de junio de 1.945, figura afiliada al Régimen especial de empleados de hogar de la seguridad social con el número NUM000 , siendo su profesión la de empleada de hogar, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 22 de enero de 2.006, permaneciendo en tal situación hasta el día 14 de agosto de 2.006 en que es alta.

2º Seguidas posteriormente actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 18 de octubre de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º La demandante presenta: Lumbalgia mecánica crónica. Diagnosticada de rotoescoliosis izquierda en L2L5 (15º). Oblicuidad L5 sobre sacro (13º). Hemisacralización derecha de L5 con artrosis (RX-TC de 2.006). Dislipemia.

4º Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 18 de octubre de 2.006.

5º La base reguladora de prestaciones es de 705,86 euros mensuales y la fecha de efectos 18 de octubre de 2.006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda de la actora le declara en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, desestimando la pretensión principal de obtener el reconocimiento de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, formulan recurso tanto la representación letrada del actor como la de la entidad gestora demandada.

El de la parte actora postula en primer lugar al amparo del art. 191 b )Ley de Procedimiento Laboral la revisión del ordinal tercero del relato factico para que se incluyan en él los diagnósticos de hipecolesterolemia y trocanteritis izquierda que figuran en el informe de la sanidad publica del f.60, censura factica que no prospera por cuanto la hipercolesterolemia (exceso de colesterol o de colesterina en sangre) es una afección de carácter analítico que no reviste la entidad y la gravedad necesarias para considerarla trascendente hasta llegar a integrar la situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo mientras que en la segunda lo relevante no es el diagnostico en si sino la repercusión funcional que produzca y en este sentido nada se alega en el recurso.

La misma suerte desestimatoria he de correr la pretendida adición de un nuevo hecho probado que recoja el dictamen técnico facultativo que dio lugar al reconocimiento de una minusvalía el 34 % a la actora y ello porque dicha concesión se lleva a cabo con criterios y parámetros diferentes a la invalidez pues la declaración de incapacidad para trabajar y la declaración de un determinado grado de minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad por lo que se estima intrascendente añadir el dato en cuestión.

SEGUNDO.- Inalterados los hechos probados procede entrar a examinar los dos recuso haciéndolo de forma conjunta puesto que en definitiva de lo que se trata es de ver si la actora es tributaria de una invalidez absoluta como sostiene su recurso o por el contrario no esta afectada de invalidez alguna como alega la entidad gestora en su recurso.

Al efecto cabe decir que el estado patológico residual conjunto de la recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida de las existentes en el ámbito laboral, puesto que presenta una lumbalgia mecánica crónica, estando diagnosticada de rotoescoliosis lumbar izquierda L2-L5 de 15º, con una oblicuidad L5 sobre sacro (13º), hemisacralizacion derecha de L5 con artrosis y dislipemia, constando asimismo en la sentencia con valor de hecho probado recogiendo el contenido del ultimo informe emitido por el servicio de rehabilitación del Hospital Central de Asturias del f.61 que como consecuencia de la escoliosis lumbar con espondiloartrosis y un mal alineamiento de L5 sobre sacro, no debe realizar esfuerzos por lo que es visto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias que no exigen tales requerimientos físicos dando ello lugar a que no sea subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , mas de otro lado el cuadro clínico descrito que como queda dicho afecta a la columna lumbar , le impide llevar a cabo su actividad habitual de empleada de hogar en la que se ocupa de atender a enfermos y en definitiva al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, por lo que procede desestimar ambos recursos con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Carina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Dña. Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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