Sentencia Social Nº 344/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 344/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2012 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 344/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100297

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00344/2013

NIG:07040 44 4 2011 0001802

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000367 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000448 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: María Consuelo

Abogado/a:FERRAN GOMILA MERCADAL

Recurrido/s:FUNDACIÓN ESTUDIOS SOCIALES DE LAS ISLAS BALEARES

Graduado/a Social:MARCOS SABATER RIERA

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 367/2012

Materia:DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: María Consuelo

Recurrido/s:FUNDACIÓN ESTUDIOS SOCIALES DE LAS ISLAS BALEARES

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:448/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOCÍAS FUSTER

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En Palma de Mallorca, a veinticinco de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 344/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 367/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Ferran Gomila Mercadal, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , contra la sentencia de fecha veintitrés de Febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 448/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la FUNDACIÓN ESTUDIOS SOCIALES DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Sr. Graduado Social D. Marcos Sabater Riera y asistida del letrado D. Miguel Soler, en reclamación por despido objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I. La demandante ha prestado servicios para la demandada desde 15.09.1992 como oficial segunda administrativa, con una retribución mensual de 1.905,92 euros.

II. La empresa el 21.02.2011 ha comunicado a la demandante la carta de despido objetivo por causas económicas del artículo 52.c ET , causas económicas y datos incluidos que han quedado verificados: 'Como Ud. sabe, la 'Fundación de Estudios Sociales de las Islas Baleares', entidad sin fines lucrativos que tutela la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Palma de Mallorca - adscrita a la Universidad de les lIIes Balears- viene soportando desde hace una década una considerable disminución de los ingresos propios de la actividad, que no es sino consecuencia del permanente decremento del número total de alumnos matriculados.

La disminución de los ingresos referida ha venido obligando a la Fundación a adoptar, año tras año, medidas correctoras que han pretendido conseguir que los resultados contables de cada ejercicio académico ofreciesen un resultado financiero (ingresos- gastos) equilibrado o, cuando menos, que las pérdidas fueran mínimas. Entre tales medidas cabe recordar la drástica supresión de grupos de clase, de tal forma que en apenas los diez últimos años, se ha pasado de ofrecer al alumnado la posibilidad de cursar los estudios conducentes a la obtención de la Diplomatura Universitaria de Relaciones Laborales en dos turnos de tarde y de noche, y en ocho grupos de clase, a ofertar tan solo tres grupos- uno para cada curso- y en un solo turno de tarde-noche; o la supresión de las asignaturas de libre configuración que presentaban un menor número de alumnos matriculados, o la congelación de las retribuciones de los docentes durante los últimos diez años, etc.

Las medidas adoptadas, por drásticas que en ocasiones hayan podido resultar, no han impedido que los resultados económicos de los últimos cinco cursos hayan arrojado pérdidas, concretamente: -17.084,00 € curso 2005-06, -58.612,00 € curso 2006-07, - 24.627,00 € curso 2007-08, -22.386,00 € curso 2008-09 y -31.757,93 € curso 2009-10. Y lo que es peor: en el presente curso académico 2010-11 las previsiones arrojan unas pérdidas de unos 73.393,00 € ya que no se imparte la docencia del primer curso de la carrera, puesto que el plan de estudios de la misma se halla en vías de extinción debido a la implantación de los Estudios de Grado que se hallan integrados en la UIB; ello significa que el próximo curso 2011-12 únicamente se impartirá la docencia de tercer curso y que en los dos cursos siguientes únicamente se celebraran exámenes de las asignaturas pendientes hasta el agotamiento de las convocatorias.

Los resultados económicos anteriormente relacionados han sido contrastados por la obligatoria y anual auditoría de cuentas; siendo significativa la progresiva disminución de alumnos matriculados de tal forma que en el curso 2008- 09 los alumnos fueron 385, en el curso 2009-10, 378 alumnos y en el curso 2010-11, 290 alumnos (un 32% menos que los matriculados en el curso 2008-09).

Siendo imposible una reversión de la adversa situación económica debido a la extinción del plan de estudios , no siendo posible incrementar los ingresos y evitar las pérdidas, no aparece otra alternativa que la de amortizar un puesto de trabajo al amparo de lo prevenido en el artículo 52.c del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y por ello nos vemos en la necesidad de poner en su conocimiento que, con efectos del próximo día 7 de marzo, la relación laboral que le une con La Fundación de Estudios Sociales de las Islas Baleares se verá extinguida por causas objetivas de naturaleza económica.

En este acto ponemos a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que contempla el art° 53 del citado texto legal y que asciende a veintidós mil ochocientos setenta y un euros con cuatro centimos (22.871,04 E), mediante ofrecimiento en este acto del talón n° NUM000 , fechado hoy, librado contra la cuenta NUM001 de la Caja de Ahorros de Baleares 'Sa Nostra' por el importe antes indicado; todo ello sin perjuicio de la liquidación de salarios que proceda. Por último, indicarle que, siguiendo el mandato legal, dispondrá Ud. a partir de hoy, de una licencia retribuida de seis horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo. Sin otro panicular, agradeciéndole los servicios prestados y expresándole nuestro pesar por tan desagradable decisión, le saludan atentamente'.

III. Con anterioridad tuvieron que ser adoptadas una serie de medidas, desde el curso 2005-2006. Fue efectuado un despido objetivo el 12.03.2007

IV. La disminución de la actividad docente ha tenido lugar con la desaparición de los estudios de la diplomatura, y el número de alumnos matriculados. Como personal docente consta: Curso 2009/2010 Número profesores docencia lectiva 33. Curso 2010/2011 Número profesores docencia lectiva: 23. Número tutores 9. Curso 2011/2012 Número profesores docencia lectiva 14. Número tutores 18.

V. El objeto de la Fundación es impartir los estudios de la Diplomatura Universitaria en Relaciones Laborales. El Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias en relación a los efectos de la declaración de Bolonia de 1999 y la Ley Orgánica 4/2007 de 12 de abril, ordena en su Disposición Adicional primera apartado dos que en el curso académico 2010-2011 no podrán ofertarse plazas de nuevo ingreso en primer curso para las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico

VI. Conciliación previa, agotada.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda presentada por Doña. María Consuelo contra la Fundación de Estudios Sociales de las Islas Baleares, sobre declaración de despido improcedente debo absolver y absuelvo a la demandada de esta pretensión planteada, manteniéndose el despido como objetivo.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Ferran Gomila Mercadal, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la FUNDACIÓN ESTUDIOS SOCIALES DE LAS ISLAS BALEARES; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de Mayo de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011 de la Ley de la Jurisdicción Social (LRJS) se desea añadir un nuevo Hecho Probado (HP), que sería el VII, del siguiente tenor: 'VII.- En el curso del mes de mayo de 2010 el Consejo de Dirección de la ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES le propuso a la actora María Consuelo que accediera a cesar voluntariamente en la Escuela y suscribir consecutivamente, 'a partir de cero', un contrato temporal o en su caso al amparo de la figura de funcionario interino que le ofrecería la UNIVERSITAT DE LES ILLES BALEARS [UIB] A PARTIR DE 1 DE JULIO DE 2010, con lo que cesaría en la Escuela sin ninguna indemnización. Se mencionaron garantía verbales de prolongación indefinida de semejante status 'temporal' o 'interino'. Se requirió de la actora una respuesta a los efectos de ser trasladada a la UIB. En junio de 2010 se barajaron en el seno del Equipo Directivo posibilidades de estudiar una compensación económica para paliar la diferencia retributiva, sin llegar a una propuesta firme y tajante. La actora finalmente declinó el ofrecimiento durante el mes de Junio de 2010, aduciendo que si pasara a trabajar para la UIB tenía que se conservando la antigüedad y el resto de sus derechos, y que en caso contrario no le interesaba la propuesta.'

Para conseguirlo se invocan los folios 41 y 42 que contienen, respectivamente, las actas del Consejo de Dirección de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de 7-6-2010 y 31-5-2010.

Se puede admitir el añadido en todo lo que deriva de dichos documentos, sin perjuicio de su mayor o menor trascendencia, ya que coloca en el lugar adecuado y detalla más la información dispersa en diversos lugares de la sentencia que, como destaca el impugnante, se encuentra en su Fundamento de Derecho (FD) I y en 'el penúltimo párrafo de la hoja número 7 de la misma'.

No se lee en dichos documentos, y por ello no se añaden, las frases 'con lo que cesaría en la Escuela sin ninguna indemnización' y 'sin llegar a una propuesta firme y tajante'

y tampoco se lee la frase 'Se requirió de la actora' pues lo utilizado en este punto, en el folio 42, es el verbo 'sugerir', con lo que se modifica y sustituye por 'Se sugirió a la actora.'

SEGUNDO.Por la vía del artículo 193 c) de la LRJS denuncia el recurrente la infracción, debido a violación por indebida aplicación al caso, del contenido normativo que refleja el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en su remisión obligada al artículo 51.1 segundo párrafo en su redacción, aplicable por razones temporales al supuesto de hecho , de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , conforme a su artículo 2 y la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV, establecida y definida a partir de la STS de 29 de septiembre de 2008 , y refrendada por las posteriores de 27 de abril y de 29 de noviembre de 2010 .

El despido se produjo el 21.02.2011 (HP II) y en esta fecha estaba en vigor la Ley 35/2010 que redactó el artículo 51.1 del ET del siguiente modo: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

En el recurso se parte de que, conforme a la STS de 28 de septiembre de 2008 , 'Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso concreto conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido' y de que la carta de despido 'no aporta ninguna clase de argumentación idónea sobre la conexión que pueda existir ante una crisis económica que se acredita y el resultado que aboca a despedir a una sola y concreta persona'

Así pues la requerida 'situación económica negativa' se admite.

La amortización del puesto de trabajo de la actora, oficial de segunda administrativa (HP I), se intenta justificar en la carta de despido mediante una serie de datos que la misma contiene para que la autoridad judicial pueda ponderarlos y así determinar si existe la razonable conexión entre la situación de crisis y la medida de despido.

Los HP III, IV y V de la sentencia dan por buenos los principales datos contenidos en aquella y así:

1º se dice en el HP III que 'con anterioridad tuvieron que ser adoptadas una serie de medidas desde el curso 2005-2006', con lo que, sin duda, se está refiriendo al contenido del segundo párrafo de la carta en el que se lee que hubo, en los últimos diez años, y debido a 'la disminución de los ingresos', una 'drástica supresión de grupos de clase'; la 'supresión de asignaturas de libre configuración que presentaban un menor número de alumnos matriculados' y la 'congelación de las retribuciones de los docentes' y, además, se da cuenta que 'fue efectuado un despido objetivo el 12.03.2007'

2º en el HP IV se detalla la disminución del personal docente en los cursos que van del 2009/2010 al 2011/2012.

3º en mismo HP se da por buena la, alegada, 'progresiva disminución de alumnos matriculados' y se señala que 'la disminución de la actividad docente ha tenido lugar con la desaparición de los estudios de diplomatura' y en el HP V se relacionan las normas legales que la han determinado.

En el FD IV se contienen otros datos fácticos de indudable trascendencia como que la demandante 'es al más moderna de las tres trabajadoras' y que 'queda verificada la reciente jubilación de un bedel y como próxima de una oficial administrativa, que comportan la eliminación de dos puestos de trabajo, manteniéndose la Jefe de negociado, que coordina la parte administrativa de la Escuela con la UIB, y la limpiadora, como actividad de mantenimiento'

A la vista de lo actuado en el juicio puede concluirse que la decisión extintiva es razonable pues por la negativa situación económica de la empresa, al parecer irreversible dado el contenido del HP V, se amortiza el puesto de trabajo de la actora, la más moderna de las tres administrativas, por resultar redundante ya que es lógico pensar que la constante disminución de alumnos determina, inexorablemente, un menor trabajo en éste ámbito debiéndose destacar que, como se ha visto, ya se han operado reducciones de grupos de clase , asignaturas de libre configuración y profesorado.

Lo que se relata en el nuevo HP VII es algo que no llegó a prosperar pues la actora no lo aceptó luego de 'haberse asesorado', como se lee en el documento del folio 41.

No se ve que ello suponga 'asechanzas y maquinaciones espúreas que enervan todo tipo de buena fe patronal', como se lee en el recurso, pues el Consejo de Dirección lo planteó en sendos consejos a los que asistieron los miembros del Personal de Administración y Servicios (PAS), entre los que estaba la actora, y se le dio a ésta la oportunidad de 'estudiar la posibilidad ofrecida'.

Ha de tenerse en cuenta que , según el Acta de dicho Consejo de 31-5-2010, 'Se informa al PAS que como fuere que el próximo curso 2010-11 la UIB impartirá el Grado en Relaciones Laborales, la Universidad ha accedido a que a medida que surja la necesidad de dotar de personal no docente a los nuevos estudios se contará con la incorporación paulatina del PAS de esta Escuela', por lo que la situación no afectaba sólo a la actora, aunque ya en dicho momento se hiciera la concreta proposición a ésta, seguramente por ser la más moderna, sin que haya quedado acreditado que el despido de la misma, realizado en febrero del año siguiente, fuera, como escribe el recurrente, 'fórmula sustitutiva y alternativa de la desposesión ad nutum de todo derecho a la ocupación estable ganado en la empresa demandada.'

El motivo fracasa.

TERCERO.Por la misma vía se patrocina la violación, por inaplicación al supuesto, de las exigencias legales incorporadas al artículo 7.2 del Código Civil (CC ).

Se argumenta que al haber faltado la Empresa a las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 CC ) y ante la trasgresión de la justificación razonable de la medida extintiva, que pretendería orillar la aplicación regular y ortodoxa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ha de aplicarse, conforme a obligada consecuencia, el artículo 7.2 del CC , que daría lugar a la 'adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso', y en consecuencia se sostiene que 'esta medida judicial es, llanamente, la que encarna en la declaración de improcedencia de la medida extintiva'.

El motivo ha de ser rechazado, y con él el recurso, al hacer supuesto de la cuestión y no tener amparo en los HP.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña María Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca, de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce , en los autos de juicio nº 448/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente a la Fundación Estudios Sociales de las Islas Baleares y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0367-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0367-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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