Sentencia Social Nº 344/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 344/2014, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 1184/2013 de 09 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián

Ponente: TULIO RODRIGUEZ-MADRIDEJOS MURCIA, CARLOS

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 20069440032014100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:158

Núm. Roj: SJSO 158/2014


Voces

Pacto de no concurrencia

Alta dirección

Contrato de Trabajo

Relaciones laborales de carácter especial

Prueba documental

Categoría profesional

Alto directivo

Práctica de la prueba

Pacto de no competencia postcontractual

Oralidad

Reglas de la sana crítica

Pacto de no competencia

Contraprestación

Derecho al trabajo

Abstención

Daños y perjuicios

Voluntad de las partes

Convenio colectivo

Nivel de cualificación profesional

Puesto de trabajo

Indemnización de daños y perjuicios

Voluntad unilateral

Extinción del contrato de trabajo

Cuantía de la indemnización

Indemnización por incumplimiento

Encabezamiento


SENTENCIA Nº.: 344/2014
En San Sebastián, a 9 de octubre de dos mil catorce.
Vistos por mi, D. CARLOS TULIO RODRÍGUEZ MADRIDEJOS MURCIA Magistrado-Juez del Juzgado
de lo Social nº 3 de San Sebastián ( Guipúzcoa), los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 1184/13,
en el que interviene como parte demandante la mercantil ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L. asistida
por el letrado Sr. Legorreta, y de otra parte y como demandada, Dª. Macarena que compareció asistida por
el letrado Sr. Ruiz, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por la mercantil ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L. contra la Sra. Macarena en la que tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara una sentencia que estimando la demanda condenara a la demandada a abonar a la entidad actora la suma de 133.245,15 euros, más el 10% de mora en concepto de indemnización por incumplimiento de pacto de no concurrencia.



SEGUNDO .- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite mediante decreto, convocándose a las partes a la celebración para el acto de conciliación, y en su caso juicio, para el día 11 de septiembre de dos mil cuatro.



TERCERO. El día del juicio, la parte actora se ratificó en la demanda interpuesta, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La parte demandada se opuso a la demanda interpuesta, interesando su desestimación.

Abierto el pleito a prueba, las partes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, y tras la fase de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.



CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO . Que Dª. Macarena suscribió con la empresa ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L.

el día 14 de septiembre de 2010 un contrato de trabajo de alta dirección, en virtud del cual la demandada trabajaría como gerente, con amplias facultades y poderes de gestión, tanto a nivel de personal, como contratación de servicios, relación con clientes, representación ante entes públicos, contratación de compras e inversiones, con autonomía y plena responsabilidad, teniendo como superior jerárquico únicamente al órgano de administración de la empresa.



SEGUNDO. Que las partes pactaron la sujeción y sometimiento de la relación laboral al RD 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regulaba la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, fijando una retribución fija de 21.000 euros netos anuales, más incentivos variables, y acordando expresamente de forma consensuada, el pago de un 20% sobre el neto anual, en concepto de compensación por pacto de no concurrencia, cuyos términos quedaban debidamente detallados en la cláusula duodécima del contrato.



TERCERO. Que la empresa ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L. en virtud de dicho pacto, abonó a la actora una cantidad media mensual de 402 euros, además de otros 1.500 euros en concepto de salario, habiendo percibido la cantidad total por razón del pacto de no concurrencia, de 10.100,74 euros.



CUARTO. Que esta relación de alta dirección quedó extinguida por desistimiento empresarial con efectos desde el día 17 de noviembre de 2012, siéndole abonada a la trabajadora en concepto de indemnización a razón de 7 días de salario, la suma de 1.500 euros.



QUINTO. Que la Sra. Macarena pasó a trabajar desde el día 4 de febrero de 2013 para la empresa PLATAFORMAS DONOSTI S.L., con la categoría profesional de administrativa. Que esta mercantil de dedica al igual que la empresa demandante, al alquiler de plataformas de obra. Que esta empresa es la principal competencia de la empresa demandante.



SEXTO. Que habiendo interpuesto papeleta de conciliación, se celebró acto de conciliación el día 10 de octubre de dos mil trece, que terminó sin avenencia ante la imposibilidad para alcanzar un acuerdo.

Fundamentos


PRIMERO. La parte demandante en el presente procedimiento, la mercantil ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L. alegaba que suscribió con la Sra. Macarena el día 14 de septiembre de 2010 un contrato de trabajo de alta dirección, en virtud del cual la demandada trabajaría como gerente, con amplias facultades y poderes de gestión, tanto a nivel de personal, como contratación de servicios, relación con clientes, representación ante entes públicos, contratación de compras e inversiones, con autonomía y plena responsabilidad, teniendo como superior jerárquico únicamente al órgano de administración de la empresa.

Alegaba que en concordancia con el tipo de contrato y las funciones atribuidas a la demandada, las partes pactaron la sujeción y sometimiento de la relación laboral al RD 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regulaba la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, fijando una retribución fija de 21.000 euros netos anuales, más incentivos variables, y acordando expresamente de forma consensuada, el pago de un 20% sobre el neto anual, en concepto de compensación por pacto de no concurrencia, cuyos términos quedaban debidamente detallados en la cláusula duodécima del contrato. Alegaba la parte actora que durante la vigencia de la relación laboral la mercantil actora en cumplimiento de lo pactado, abonó regularmente y con normalidad a la Sra. Macarena , la compensación económica derivada de dicho pacto, resultando que el día 17 de noviembre de 2012, la demandada causó baja en la empresa demandante. Alegaba la actora que una vez finalizada la relación laboral la demandante tuvo conocimiento por terceras personas, de la incorporación de la demandada en una empresa del sector de objeto similar, y en concreto que venía trabajando desde el día 4 de febrero de 2013 hasta la actualidad, para la empresa PLATAFORMAS DONOSTI S.L. incumpliendo con ello directamente los términos del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes y por los que fue debidamente compensada, reclamando por estas razones la suma de 133.245,15 euros, teniendo en cuenta que la indemnización pactada era el resultado de multiplicar por cuatro el sueldo anual percibido, y que el salario anual percibido por la actora ascendió a la suma de 33.311,29 euros.



SEGUNDO. La parte demandada reconoció haber ostentado la condición de gerente en la empresa demandante, así como el pacto de no concurrencia invocado de contrario, si bien destacaba que mientras que trabajó como gerente para la empresa ahora demandante, había sido contratada como administrativa en la actual empresa en la cual prestaba servicios desde el mes de febrero de 2013. Alegaba que el pacto suscrito limitaba la libertad de trabajo, y que por lo tanto su interpretación debería de hacerse de manera restrictiva, destacando el sueldo mínimo que era abonado a la demandada de 1500 euros mensuales, más 402 euros en concepto de complemento por pacto de no concurrencia, existiendo de este modo una desproporción entre lo percibido y lo que tendría que abonar en el caso de incumplimiento del referido pacto. Planteaba la demandada la nulidad del pacto alcanzado por falta de equilibrio entre las prestaciones, máxime teniendo en cuenta que la actora había percibido durante el tiempo que duró la relación laboral con la mercantil demandante como compensación por dicho pacto, la suma total de 10.100,74 euros, que en modo alguno puede compensar la prohibición de no trabajar en el mismo sector durante un periodo de 2 años. Alegaba que la actora fue despedida por desistimiento por la mercantil demandante, con abono de 7 días de indemnización, es decir, de 1500 euros. Alegaba no ser responsable del hecho de que algunos de los clientes de la empresa demandante hubieren pasado a trabajar con la empresa PLATAFORMAS DONOSTI S.L. ya que dicho cambio se produjo a raíz de la contratación por esta mercantil de uno de los comerciales de la demandante a partir del mes de noviembre de 2013, interesando por todo ello la desestimación de la demanda interpuesta con libre absolución de la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



TERCERO. Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; y en concreto y especialmente de la prueba documental aportada por las partes que obra en autos, y de la expresa o tácita conformidad de las partes con los términos en los que se planteó el debate procesal y el objeto de la Litis, a la vista de la forma en que se efectuaron las alegaciones en el acto del Juicio (art.97.2 de la LJS).

No resulta controvertido entre las partes, desprendiéndose además de la prueba documental aportada que la Sra. Macarena suscribió con la empresa ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L. el día 14 de septiembre de 2010 un contrato de trabajo de alta dirección, en virtud del cual la demandada trabajaría como gerente, con amplias facultades y poderes de gestión, tanto a nivel de personal, como contratación de servicios, relación con clientes, representación ante entes públicos, contratación de compras e inversiones, con autonomía y plena responsabilidad, teniendo como superior jerárquico únicamente al órgano de administración de la empresa.

También resulta acreditado como en concordancia con el tipo de contrato y las funciones atribuidas a la demandada, las partes pactaron la sujeción y sometimiento de la relación laboral al RD 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regulaba la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, fijando una retribución fija de 21.000 euros netos anuales, más incentivos variables, y acordando expresamente de forma consensuada, el pago de un 20% sobre el neto anual, en concepto de compensación por pacto de no concurrencia, cuyos términos quedaban debidamente detallados en la cláusula duodécima del contrato.

Consta acreditado como la empresa ahora demandante en virtud de dicho pacto abonó a la actora una cantidad media mensual de 402 euros, además de otros 1.500 euros en concepto de salario, habiendo percibido la cantidad total por dicho concepto de 10.100,74 euros.

Consta acreditado igualmente, como esta relación de alta dirección quedó extinguida por desistimiento empresarial con efectos desde el día 17 de noviembre de 2012, siéndole abonada a la trabajadora en concepto de indemnización a razón de 7 días de salario, la suma de 1.500 euros.

La actora posteriormente, el día 4 de febrero de 2013 pasó a trabajar para la empresa PLATAFORMAS DONOSTI S.L., con la categoría profesional de administrativa, tratándose de una empresa dedicada al igual que la empresa demandante al alquiler de plataformas de obra, siendo la principal competencia de la empresa demandante, tal y como vino a reconocer expresamente la propia Sra. Macarena y la testigo propuesta, Sra. Felicisima .

De la testifical practicada a Doña. Felicisima , resulta acreditado como la Sra. Macarena , si bien era la gerente de la empresa demandante, lo cierto es que venía a percibir un salario medio neto mensual de 1800 euros, en el que ya estaba incluido la suma de 402 euros en concepto de pacto de no competencia, resultando que esta testigo, que tenía la categoría profesional de administrativa en la empresa, venía percibiendo en concepto de salario la suma de 1600 euros. Doña. Felicisima , también aseguró que hasta que no se marchó por baja voluntaria en el mes de octubre de 2013, el comercial de la empresa demandante para posteriormente se contratado por la mercantil PLATAFORMAS DONOSTI S.L, no apreciaron una reducción de la facturación relevante como consecuencia de la pérdida de clientes, que comenzaron a contratar a dicha empresa.



CUARTO. Llegados a este punto, conviene recordar que respecto de los pactos de no concurrencia, amparados en el art. 21 del Estatuto Laboral y 8.2 del Real Decreto Legislativo 1382/1985 EDL 1985/8994 , su contenido pugna con la norma general recogida en el art. 35 de la Constitución Española EDL 1978/3879, de ahí que sus cláusulas deban interpretarse restrictivamente en cuanto limitan las facultades y expectativas profesionales, criterio que se refleja fielmente en aquel precepto al concederle validez sólo cuando quede sometido a la limitación temporal que establece, a lo que se suma el doble requisito de que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial y satisfaga la adecuada compensación económica; estamos pues ante una reciprocidad de obligaciones que implica para el trabajador una abstención profesional y para la empleadora satisfacer la oportuna contraprestación pecuniaria en orden a compensar tal inactividad laboral mediante ingresos aseguradores de su estabilidad económica, carácter sinalagmático que impide que el cumplimiento de lo convenido quede al arbitrio de una de las partes, ex art. 1256 Código Civil EDL 1889/1.

Así, la STS (Sala de lo Social), de 2 enero 1991 , Recurso de casación por infracción de ley (núm.

725/90) tiene dicho que (...) la finalidad esencial que se persigue con el establecimiento de esta compensación o indemnización es doble, a saber: a) Ante todo se pretende resarcir a la empresa, en alguna medida, de los daños y perjuicios que le pueda irrogar la competencia o concurrencia del trabajador cesado, y por ende cuanto mayor sea la duración del plazo de vigencia de la obligación, mayor puede ser el perjuicio causado por el incumplimiento de la misma, de ahí que sea indiscutible la conexión e interrelación existente entre el importe de aquélla y la duración de la obligación referida; b) Por otro lado, dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa (...)'.

También el TS (Sala de lo Social), ha sentado doctrina en sentencia de 29 octubre 1990 , Recurso de casación por infracción de ley 441/90 EDJ 1990/9833, según la cual: ' (...) El art. 3.1.c. del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 (ET) -versión laboral del art. 1255 del Código Civil EDL 1889/1 -, establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación individual de trabajo se regulan (además de por las disposiciones legales y reglamentarias, por los convenios colectivos y por los usos y costumbres locales y profesionales) «por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo». Esta autonomía de la voluntad de los particulares ha de mantenerse, de acuerdo con el propio art. 3.1.c. del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, dentro de ciertos límites, que se pueden resumir en dos: la licitud del «objeto» de los pactos o cláusulas acordados, y el respeto a las disposiciones legales o convencionales de carácter imperativo.

Entre los pactos o cláusulas lícitos que la autonomía de la voluntad puede añadir al contenido reglado del contrato de trabajo se encuentra el «pacto de no competencia para después de extinguido el contrato», regulado en el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475. Con una expresión similar aunque más extensa o comprensiva -«pacto de no concurrencia»- el art. 8.3 del Decreto 1382/1985 EDL 1985/8994 , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, reconoce la facultad de los sujetos de este contrato especial de trabajo de abstenerse de actividades profesionales «concurrentes» en determinadas circunstancias y con ciertos requisitos.

Los citados preceptos no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición.

Tales requisitos son la duración máxima de la obligación de «no competencia» o «no concurrencia» (seis meses o dos años, según cualificación profesional), la existencia como fundamento del pacto de un «efectivo interés industrial o comercial» del empresario, y la «compensación económica adecuada» al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva' Y en la Sentencia de 24 septiembre 1990, la Sala de lo Social del TS , resolviendo el Recurso de casación por infracción de ley 284/90 EDJ 1990/8579, dijo que: ' (...) El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E ., y del que es reflejo el art. 4-1 E.

T ., recogido en el art. 21-2 E. T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil ; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del C.

Civil se concretaron en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento'.

Por último, en la de 5 febrero 1990 EDJ 1990/1088, el TS examinó 'el distinto aspecto que reviste el principio de no competencia postcontractual antes y después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo EDL 1980/3059. La promulgación de la Constitución Española EDL 1978/3879, cuyo artículo 35 consagra como fundamental el derecho-deber al trabajo y del que es fiel reflejo el artículo 4-1 del repetido Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, supuso una trascendental modificación en el régimen normativo de aquel deber laboral previsto para después de la vigencia del contrato de trabajo que pasó, en efecto, de constituir una propia obligación legal a convertirse en un pacto específico, requerido de precisas e insoslayables exigencias, que se incorpora a concreta relación laboral concertada. Obviamente, ello no limita la libertad contractual de las partes, en los términos que la consagra el artículo 1255 del Código Civil EDL 1889/1, ni neutraliza la efectividad de las obligaciones recíprocas que puedan surgir de un contrato de trabajo, a tenor de su naturaleza bilateral, onerosa y sinalagmática'.

Así pues, el derecho al trabajo que nuestra Constitución reconoce en su art. 35-1 puede verse legítimamente restringido si las partes de un contrato de trabajo pactan que, una vez extinguido éste, el trabajador no hará competencia a su empresario, si bien se requiere para su validez que concurran estos requisitos: a) que éste tenga un efectivo interés industrial o comercial en que el ex trabajador no preste sus servicios a empresa que compita con él; b) que le satisfaga una compensación económica adecuada.

Se trata de dos requisitos acumulativos, por lo que, de faltar uno, ha de entenderse que tal pacto está viciado en origen con la consecuencia de su nulidad, en cuanto que la libertad de cláusulas del art. 1255 del Código Civil EDL 1889/1 está aquí restringida y pasa por el estricto cumplimiento de lo preceptuado por el art. 21.2 del ET EDL 1995/13475 y 8.3 del Real Decreto 1382/1985 EDL 1985/198994 , norma de carácter imperativo que no admite su exclusión por los sujetos de la relación laboral especial. Limitación del derecho al trabajo justificada por ese interés empresarial legítimo y reparada mediante una indemnización que ha de estar proporcionada al sacrificio que supone al trabajador, lo cual dependerá de un buen número de circunstancias, entre las que cabe destacar la merma que supone de sus posibilidades reales de colocación o los trastornos que le exija, así como el tiempo que dure esa limitación. Duración que la propia norma sujeta a un tope máximo de dos años, si es trabajador técnico (no precisa que sea titulado: STS 28 junio 1990 EDJ 1990/6940 o alto directivo ( art. 8-3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto EDL 1985/198994 , y de seis meses en el resto de los casos. Pacto que no necesita efectuarse por escrito, pero sí ha de ser expreso ( STS 6 marzo 91 EDJ 1991/2470) y, una vez establecido, no puede renunciarse unilateralmente por el empresario ( SSTS 24 septiembre 90 EDJ 1990/8579 y 29 octubre 90 EDJ 1990/9833. Pacto nulo si no se fija compensación económica ( STS 10 julio 91 EDJ 1991/7629. Pacto que se infringe no sólo cuando se trabaja por cuenta ajena en empresa de la competencia, sino también cuando se hace por cuenta propia ( STS 18 mayo 98 EDJ 1998/4749).

Consecuentemente, una vez finalizado o extinguido el contrato de trabajo que une a la empresa y al alto directivo, éste recupera su plena libertad profesional, por carecer de fundamento limitar su voluntad de trabajar, sin perjuicio de admitir, cuando concurran ciertos requisitos, la posibilidad de estipular acuerdos que limiten la competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. Así, en concreto, el pacto en virtud del cual el personal de alta dirección se obliga a no concurrir con el empresario ni a prestar servicios a otro empleador competidor de aquél, después de finalizada la relación laboral, será válido cuando se cumplan los siguientes requisitos: que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; que, a su vez, satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada; y que el pacto no tenga una duración superior a dos años ( art. 8.3RD 1382/1985. El Decreto regulador de la relación laboral especial de alta dirección reproduce, como puede confrontarse, básicamente lo establecido en el artículo 21.2 ET EDL 1995/13475 para los trabajadores de régimen común.

Se ha dicho por autorizada doctrina, lo que se infiere de la una lectura cuidadosa de los preceptos a que acabamos de hacer mención, que la obligación de no concurrencia postcontractual no nace de la ley. Es fruto, más bien, de la autonomía privada, generadora del pacto entre el empresario y el trabajador, quedando ambos, en virtud de lo estipulado, recíprocamente obligados. Por tanto, la prohibición de concurrencia extracontractual no se configura como una obligación necesaria y propia del contenido del contrato de trabajo; al contrario, de no existir pacto en este sentido, el trabajador recupera su libertad de contratación, de manera que es lícito que el trabajador busque un nuevo contrato de trabajo o se establezca por su cuenta. (Baylos Grau, De Val Tena).

La referencia al efectivo interés del empleador sirve para fijar el ámbito funcional -actividad paralela dentro de un campo profesional idéntico o próximo- y espacial - territorio en el que la empresa realiza efectivamente su actividad- de la prohibición, que no puede extenderse más allá de estos ámbitos.

Un segundo dato imperativo es satisfacer al alto directivo una compensación económica adecuada ( STS de 28 de junio de 1990 EDJ 1990/6940). La cuantía de la indemnización no tiene por qué coincidir con la retribución que venía percibiendo con anterioridad, puesto que atenderá al salario dejado de percibir por parte del trabajador directivo ( STSJ Cataluña de 12 de mayo de 1992 ) y también a la posibilidad de realizar otras actividades profesionales que no supongan concurrencia con la empresa. Así pues, se debe compensar la ocasión de ganancia de la que se priva al trabajador, de ahí que no se trate de un «salario de inactividad», sino que realmente se establece una indemnización ( STS de 2 de enero de 1991 EDJ 1991/28); STSJ Castilla y León/Valladolid de 19 de enero de 1999 ). Para graduar la adecuación de la compensación económica se valoran también tales circunstancias, aunque, en todo caso, será el Juez de lo Social quien dirima los conflictos entre el alto directivo y el empresario sobre si la indemnización pactada es adecuada o no ( STSJ Andalucía/ Málaga de 14 de octubre de 1992 ), sobre todo cuando entre la extinción del contrato de trabajo y el pacto de no competencia alcanzado haya transcurrido mucho tiempo. De omitir en el pacto la compensación económica, aquélla no puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional mediante pronunciamiento constitutivo (De Val Tena); siendo el señalamiento de la compensación económica requisito esencial de validez y licitud del pacto, su ausencia vicia a este último de nulidad ab origine y no puede reconocérsele efectividad alguna, como apunta la STS de 10 de julio de 1991 EDJ 1991/7629 y STSJ de Cataluña de 10 de octubre de 2002 .



QUINTO. Considerando la doctrina jurisprudencial anteriormente referida sobre los pactos de no concurrencia, y el resultado de la prueba practicada, procede acordar la desestimación de la demanda por las siguientes razones: 1) Porque la relación laboral de alta dirección que vinculaba a las partes en conflicto desde el día 14 de septiembre de 2010, finalizó el día 17 de noviembre de 2012, no por voluntad de la trabajadora, sino por desistimiento empresarial, con lo que no cabría deducir que era intención de la trabajadora demandada pasar a prestar servicios para una empresa de la competencia.

2) Porque si bien es cierto que finalmente la Sra. Macarena pasó a trabajar desde el mes de febrero de 2013 para una empresa de la competencia de la mercantil demandante, conviene poner de relevancia, que anteriormente trabajaba para esta mercantil como gerente, y sin embargo ahora lo viene haciendo como administrativa para la mercantil PLATAFORMAS DONOSTI S.L., con lo cual en modo alguno resulta equiparable el cargo y responsabilidad de ambos puestos de trabajo.

3) Porque se aprecia un evidente desequilibrio entre el compromiso asumido por la Sra. Macarena en ese pacto de no concurrencia y las responsabilidades asumidas como gerente, y la remuneración que le era abonada por la empresa demandante, ya que mientras que su salario ascendía a la suma de 1500 euros/ mes, se le abonaba la cantidad de 402 euros mensuales por razón del referido pacto de no concurrencia, habiendo percibido por este concepto durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, únicamente la suma de 10.100,74 euros.

4) Porque en modo alguno ha resultado suficientemente acreditado por la mercantil demandante, que la contratación de la Sra. Macarena por la mercantil PLATAFORMAS DONOSTI S.L., haya sido la causa del descenso del número de clientes en la empresa ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L.

5) Porque en cualquier caso, teniendo en cuenta la cantidad percibida por la Sra. Macarena como compensación por dicho pacto, resulta totalmente desproporcionada la reclamación que realiza la empresa demandante en su demanda, en concepto de indemnización por incumplimiento del referido pacto de no concurrencia, por importe de 133.245,15 euros, y ello aunque esa cantidad resulte de la aplicación de las reglas de cálculo convenidas para su determinación.

Por todas las razones expuestas, procede acordar la desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil demandante, y la libre absolución de la Sra. Macarena de las pretensiones deducidas en su contra.



SEXTO. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil ORIA ALQUILER DE MAQUINARIA S.L. contra Dª. Macarena , ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

D. CARLOS TULIO RODRÍGUEZ MADRIDEJOS MURCIA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián( Guipúzcoa).

Sentencia Social Nº 344/2014, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 1184/2013 de 09 de Octubre de 2014

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