Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 344/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2774/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100136
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2774/13
RECURSO SUPLICACION - 002774/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 344 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002774/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-07-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 001069/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Nicanor , asistido del Letrado D. Tomás Segura Salvador, contra HILATURAS FERRE SA, representada por el Letrado D. Nicolas Jesús Cuenca Nicolas y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrenteD. Nicanor , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida porD. Nicanor frente a HILATURAS FERRE S.A.,sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, DECLARO LAPROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.- El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida porD. Nicanor frente a HILATURAS FERRE S.A.,sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, DECLARO LAPROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.- El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Nicanor , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empresa codemandada . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1.El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para que se otorgue una nueva redacción al hecho probado quinto que diga: 'Los hechos sucedieron el día 4 de octubre de 2012 cuando el trabajador Jose Ramón , que relevaba al actor en su puesto de trabajo, a las 22:00 horas, observó como Nicanor tenía síntomas de haber consumido alcohol, que pudo apreciarlo por el olor que desprendía, comunicando inmediatamente al Encargado Ángel Daniel , dicha situación. Ante su estado, éste le pidió al actor que abandonase su puesto de trabajo y que regresase al día siguiente, pues no se encontraba en condiciones de realizar su trabajo, a lo cual accedió marchándose a los vestuarios. Momentos después, el actor regresó a su puesto de trabajo para recoger su mochila. Interpuesta denuncia por Ángel Daniel , por la sentencia nº 164/12 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcoy del día 22 de Octubre de 2012, recaída en el procedimiento de Juicio de Faltas Nº 000151/2012, se absolvió a Nicanor de la faltqa contra las personas que venía denunciada'.
2.La revisión propuesta no debe prosperar al basarse en el acta obrante al folio 51 de autos (declaración del denunciado en el atestado instruído por la Guardia Civil) carente de valor documental, como en general todas las actas que contienen meras manifestaciones con valor a lo sumo testimonial (así lo viene considerando desde antiguo el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 15 de junio de 1987 , cuando indica q ue los atestados no son documentos aptos en orden a patentizar un error de hecho 'ya que contiene meras manifestaciones testimoniales'). Por su parte respecto de la sentencia penal que también invoca para fundamentar la revisión, como viene declarando el Tribunal Supremo así por ejemplo en sentencia de 10 de diciembre de 2002 'la jurisdicción penal y la laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio... la necesidad de interpretar restrictivamente las causas de revisión y la imposibilidad de un entendimiento extensivo o analógico de las mismas...no es, en forma alguna, suficiente con que la sentencia de los Tribunales laborales presente contradicciones fácticas con una sentencia del orden jurisdiccional penal, dado que además de esa divergencia fáctica es de todo punto obligado que concurran los requisitos siguientes: a).- Que la referida sentencia penal sea absolutoria. b).- Que tal absolución se base en la inexistencia del hecho o en la no participación en él del sujeto interesado...'. La simple constatación de que la absolución penal no se funda en la inexistencia del hecho o en la no participación en él del sujeto interesado, sino en la falta de acusación necesaria siempre por el principio acusatorio que informa nuestro proceso penal en fase de juicio, es bastante también para desestimar por tal causa la revisión propuesta.
SEGUNDO.1.El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando infracción del artículo 55.4 'in fine' y 56 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio . Argumenta en síntesis que el despido debió ser declarado improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
2.Inalterado el relato histórico de la sentencia impugnada, del que destacamos que 'el día 4 de octubre de 2012 cuando el trabajador Jose Ramón , que relevaba al actor en su puesto de trabajo, a las 22:00 horas, observó como el demandante tenía síntomas de haber consumido alcohol, que pudo apreciarlo por el olor que desprendía, comunicando inmediatamente al Encargado Ángel Daniel , dicha situación. Ante su estado, éste le pidió al actor que abandonase su puesto de trabajo y que regresase al día siguiente, pues no se encontraba en condiciones de realizar su trabajo, a lo cual accedió marchándose a los vestuarios. Momentos después, el actor regresó a su puesto de trabajo para recoger su mochila y se dirigió al encargado Ángel Daniel , a quien le dijo ' emigrante de mierda por qué no te marchas a tu país', intentando darle una patada que el Sr. Ángel Daniel consiguió esquivar, y seguidamente le propinó un cabezazo, momento en el que otro compañero Sr. Domingo , se interpuso y retuvo al actor. Por tal agresión El Sr. Ángel Daniel precisó asistencia sanitaria tras el incidente, sin que evidenciase hematomas ni heridas abiertas. Finalmente, al marcharse el demandante de la empresa, en el parking amenazó al trabajador Gonzalo , diciéndole 'vas a ser el siguiente, ya ajustaremos cuentas'.
3.Siendo así que los hechos declarados probados, referidos antes, se corresponden en un todo con los hechos alegados en la carta de despido (hecho probado segundo), y que los mismos constituyen el incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el artículo 54.1 . y 2.c) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto lo dicho por el actor a su encargado (' emigrante de mierda por qué no te marchas a tu país') seguido de un cabezazo, que dio lugar a la necesidad de que el encargado precisara asistencia sanitaria, constituye una ofensa verbal seguida de otra física, de carácter muy grave que justifican la sanción de despido producida, al haber ignorado el trabajador el principio elemental de la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución ), en este caso del Encargado de la empresa que sin mediar provocación alguna ve agredida tanto su integridad moral como física, teniendo en cuenta además que en observancia del principio de buena fe contractual ( artículos 5.a ), 20.2. in fine del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el respeto de aquella dignidad debe presidir la relación laboral), e ahí que, acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación deba calificarse de procedente el despido ( artículo 55.4 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) convalidándose la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación ( artículo 55.7 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). Procede en consecuencia desestimar también este motivo.
TERCERO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas de conformidad con lo prevenido en el artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Nicanor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante el día 15 de julio de 2013, en proceso de despido seguido a su instancia contra HILATURAS FERRE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2774 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
