Sentencia Social Nº 344/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 344/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6357/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100237


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8053913

EBO

Recurso de Suplicación: 6357/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 20 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 344/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Sara frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1176/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Laboratorios Bel-Cosmetic, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

' Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Sara contra la entidad 'LABORATORIOS BEL-COSMETIC, S.L.' y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Doña Sara ha venido prestando servicios para la entidad demandada 'LABORATORIOS BEL- COSMETIC, S.L.', dedicada a fabricación de perfumes y cosméticos, encuadrada en el Convenio colectivo estatal de perfumerías y afines (BOE 08-10-2012, con revisiones BOE 04-02-2013 y 19-12-2013), con jornada a tiempo completo de lunes a viernes, ostentando la categoría profesional de envasadora, antigüedad desde el día 1 de septiembre de 2.005 y con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras de 1.281,45 €, equivalente a 42,12 €/día (encabezamiento y hechos primero de la demanda aceptados expresamente por la entidad demandada en acto de juicio; hojas de salario obrantes a folios 50 a 56 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- En fecha 19 de septiembre de 2.013, la actora, que estaba embarazada desde julio de 2.013, lo que conocía la empresa, inició situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'atenció a la mare per altres complicación principalmente rel' (documental folios 43, 141, 142 que se dan por reproducidos, no oposición de la parte demandada a que conocía el estado de embarazo de la demandante).

TERCERO.- En fecha 20 de septiembre de 2.013, la actora recibió comunicación escrita de la empresa demandada, fechada ese mismo día, en la que se le concedía un plazo de tres días hábiles para formular alegaciones relativas a unos hechos que la empresa indicaba podían constituir varias faltas muy graves de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, el hurto o robo a los compañeros de trabajo, dentro de las dependencias de la empresa, con invocación del art. 61.2 del Convenio colectivo y del art. 54 ET , e indicando, en esencia, que desde finales del mes de mayo diferentes compañeras comprobaron que alguien les había sustraído dinero del monedero que tenían cerrado en el interior de su bolso depositado en las taquillas y que durante el mes de junio se repitieron hechos similares, que diversos días del mes de julio se efectuaron comprobaciones y se constató desaparición de dinero en especial los días 22 y 29 de julio en la taquilla de su compañera Elvira , así como que el 12 de septiembre otra compañera Doña Olga le vio abriendo su taquilla y rebuscando en su interior; todo ello en los términos exactos que aparece en el documento obrante a folios 41 y 42 que se dan por reproducidos.

La actora contestó por escrito, indicando, en esencia, que con relación a los hechos relativos a Elvira , nunca se ha apropiado de nada y había consentimiento mutuo por parte de ambas para abrir las taquillas y coger objetos para ser entregados a los mismos o terceras personas; y con respecto a Olga , por error abrió su taquilla 'pues la que iba a abrir era la de Andrea para llevarle unas compresas que le había solicitado' (folio 44 reverso que se da íntegramente por reproducido).

CUARTO.- En fecha 30 de septiembre de 2.013, la actora recibió comunicación escrita de la empresa demandada, fechada ese mismo día, en la que se procedía a su despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, calificando los hechos imputados como constitutivos de faltas muy graves del art. 61.2 del convenio colectivo y del 54.2.d ET imputándole, en esencia, los mismos hechos que en la comunicación anterior en los términos exactos que aparece en el documento obrante a folios 10 a 12, 46 a 48 que se dan íntegramente por reproducidos.

QUINTO.- Las taquillas existentes en la empresa para uso personal de los trabajadores están en el vestuario, el que está abierto y las taquillas son de uso individual teniendo puerta pero no están cerradas con llave (hecho conforme; alegaciones en hecho cuarto demanda).

La empresa, después de las quejas de alguna trabajadora sobre desaparición de pequeñas cantidades de dinero, y de acuerdo con la trabajadora Elvira , que sospechaba le había desaparecido de su monedero dinero en diversas ocasiones monedas o algún billete de hasta 20 €, con autorización de dicha trabajadora colocó una cámara en el interior de la taquilla de ésta y la referida trabajadora a su vez puso en marcha su teléfono móvil dentro de su bolso cerrado para que grabara (alegaciones parte demandada y testifical Elvira y de Olga ).

La empresa entregó a la trabajadora Elvira durante varios días billetes de 10 € para comprobar si eran sustraídos y grabar el hecho, si bien no consta que se llegaran a sustraer (testifical de Elvira y de Olga ).

SEXTO.- Doña Elvira el día 21 de enero de 2.013 envió un mensaje a la actora desde su teléfono móvil al de la demandante en el que indicaba 'tienes el calendario en tu bolso', contestándole la actora 'gracias'; y el día 6 de marzo de 2.013 le envió otro mensaje en el que indicaba 'he dejao la exfoliante dentro de tu bolso pa q no se vea'; contestándole la actora 'Ok gracias' (folios 151 y testifical de Elvira respondiendo a preguntas de la parte actora).

SÉPTIMO.- El día 22 de julio de 2.013 la actora abrió la taquilla y el bolso que estaba en el interior de aquélla de su compañera Elvira y cogió monedas por importe de unos 5 €, dejando un billete de 10 € de los que la empresa había dado a la propietaria del bolso (interrogatorio en juicio actora en relación con grabación teléfono móvil; testifical de Elvira , alegaciones en el hecho cuarto de la demanda).

OCTAVO.- El día el 12 de septiembre la actora fue vista por la trabajadora Doña Olga abriendo su taquilla y cerrándola cuando fue vista y alegando que lo había efectuado por error, saliendo la actora del vestuario a continuación (interrogatorio en juicio actora; testifical de Doña Olga ).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la trabajadora el desfavorable pronunciamiento judicial que (tras rechazar la pretendida ilicitud de la prueba de cargo que fundamenta su despido -fj segundo- y rebatir la nulidad de una decisión que aquélla vinculaba a su situación de embarazo -fj tercero) declara su procedencia al resultar 'probados una parte importante y suficiente de los esenciales hechos imputados por la empresa en (su) comunicación...' (fundamentos cuarto, quinto y sexto de la sentencia...'); recurso que formaliza bajo un primer motivo jurídico de censura en el que reitera la ilegalidad de la prueba videográfica (valorada por la Juzgadora como justificada, idónea, necesaria y equilibrada -fj segundo in fine-) por entender que con la judicial apreciación de lo registrado por unas cámaras de video ubicadas 'en la taquilla de los vestuarios de los trabajadores sin haber sido comunicada tal circunstancia ni haber colocado carteles indicativos infringe los artículos...' 18.1 CE en relación con el 4.2 d ) y e ) y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina expresada por nuestro Tribunal Constitucional las sentencias a las que se remiten distintos pronunciamientos de los Tribunales Superiores. Con singular referencia al 'derecho básico y consideración debida a la dignidad de la persona como fundamento constitucional' que resulta 'difícilmente compatible con esta práctica empresarial de poner a prueba sistemáticamente la honestidad de los empleados, en lugar de presuponerla...'.

Entre los derechos fundamentales y de las libertades públicas contenidos en la sección 1a del capítulo 2° del Título I de la Constitución española se encuentra la garantía constitucional del 'derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen' ( Art. 18.1 CE ), así como el denominado 'derecho a la protección de datos de carácter personal derivado de la garantía consistente en que 'La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos' ( Art. 18.4 CE ). Por su parte, la garantía jurisdiccional de tales derechos, exigida por el art. 53.2 CE ('Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional) se vincula a supuestos -como el litigioso- en los que se debate la eventual infracción empresarial de los derechos fundamentales del trabajador a su servicio provocada por la utilización de las grabaciones de imagen obtenidas a través de cámaras de video-vigilancia para sancionar el ilícito laboral que se le imputa.

Con cita de los pronunciamientos que en la misma se mencionan advierte la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (que -con un voto discrepante- estima la vulneración invocada) como el supuesto que en la misma se enjuicia 'es sustancialmente distinto al analizado en la STC 186/2000, de 10 de julio ' y mas próximo ('por su mayor conexión') a lo manifestado por el mismo Tribunal en su pronunciamiento 29/2013 de 11 de febrero

Se trataba (en el caso analizado por el Alto Tribunal) de unas 'cámaras instaladas con carácter permanente y esencialmente para controlar las puertas de acceso y los lineales' así como 'las cajas' registradoras; utilizándose una de ellas 'expresamente por la empleadora para controlar el puesto de trabajo de la cajera despedida, sin que se acredite que la información de un cliente fuera la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial..., utilizando las cámaras de seguridad con tal fin de control de la actividad laboral para luego con base exclusiva en imágenes captadas por dicha cámara intentar acreditar los hechos imputados en la carta de despido (evitar en la caja el escaneo de diversos productos en beneficio de su pareja)...

constando, además... que el sistema de vigilancia está dirigido a evitar robos por parte de clientes' sin que este 'sistema de vigilancia' hubiera 'sido comunicado ... a la representación unitaria'. De estas probadas circunstancias se concluye por parte del Tribunal en favor de la ilicitud de un medio de prueba que la empresa 'usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante... para sancionar a la misma con el despido', sin que conste el concurso de una sospecha previa respecto a su persona....'.

Por el contrario, en el caso contemplado por la STC que se toma referencia divergente a la examinada se trataba (y así expresamente lo advierte el Alto Tribunal en su pronunciamiento) 'de una instalación puntual y temporal de una cámara tras acreditadas y razonables sospechas de incumplimientos contractuales ... con la exclusiva finalidad de verificación de tales hechos'; argumentándose en la misma que 'la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 C.E .'; para añadir que 'la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraría ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual'), destacando, por otra parte, que 'en el caso presente la medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, a diferencia del caso resuelto (en la STC 98/2000 ), en el que la empresa, existiendo un sistema de grabación de imágenes no discutido, amén de otros sistemas de control, pretendía añadir un sistema de grabación de sonido para mayor seguridad, sin quedar acreditado que este nuevo sistema se instalase como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad ya existentes y sin que resultase acreditado que el nuevo sistema, que permitiría la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, resultase indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Por el contrarío, en el presente caso ocurre que previamente se habían advertido -reitera la de 18 de julio de 2000- irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable. Y se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros); razón por la cual -se concluye- 'el principio de proporcionalidad fue respetado'.

SEGUNDO.-Para definir, así, la adecuación a derecho de la prueba utilizada por la empresa como medio de acreditar el incumplimiento laboral sancionado en el ejercicio de su potestad disciplinaria se hace preciso acudir a los antecededentes que configuran el contexto sobre el que habrá de analizarse la licitud del registro videográfico que le sirve de soporte; entre los que son de destacar las siguientes circunstancias: a) Las 'taquillas existentes en la empresa para uso personal de los trabajadores están en el vestuario, que está abierto; b) Tras 'las quejas de alguna trabajadora sobre desaparición de pequeñas cantidades de dinero y de acuerdo con... Elvira , que sospechaba le había desaparecido de su monedero dinero en diversas ocasiones...con autorización de dicha trabajadora (la empresa) colocó una cámara en el interior de la taquilla de ésta' quien 'a su vez puso en marcha su teléfono móvil dentro de su bolso cerrado para que grabara'; c) La empresa le hizo entrega 'durante varios días billetes de 10 € para comprobar si eran sustraídos...si bien no consta que se llegaran a sustraer'; d) El 22 de julio de 2013 la actora abrió la taquilla y el bolso que estaba en el interior de aquélla de su compañera Elvira y cogió monedas por importe de unos 5 €, dejando un billete de 10 € de los que la empresa había dado a la propietaria del bolso...' (según resulta del 'interrogatorio en juicio de la actora en relación con la grabación teléfono móvil' y de la 'testifical' practicada en la persona de la Sra. Elvira ).

Atendidas el concurso de las circunstancias que se dejan relatadas habrá que concluir con la Juzgadora a quo (último apartado de su segundo fundamento jurídico) en favor de la legalidad de la prueba de cargo ofrecida por el registro de imágenes efectuado desde el interior de la taquilla destinada al uso personal de la trabajadora afectada, con un medio de reproducción de su propiedad que aquella dispuso con la reconocida y exclusiva finalidad de acreditar los hechos de cuya sospecha había hecho partícipe a su empleadora. Se trata, en definitiva, de una medida que reúne las condiciones de ilicitud que la sentencia le atribuye al conformarse su práctica bajo parámetros de actuación que ponen de manifiesto (incluso de forma mas evidente que las analizadas por el Tribunal Constitucional en su sentencia) su adecuación a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados; atendiendo a lo singular de su ubicación.

TERCERO.-Desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos y sobre la base de la suerte adversa que merece el primer motivo de recurso debe también rechazarse la infracción que se denuncia del artículo 14 de la Constitución , en relación con el 55.5b del Estatuto.

Una vez admitida la prueba cuestionada su crítica valoración corresponde a la Juzgadora a quo, sin que su contenido pueda ser objeto de una eficaz revisión por parte de la Sala al participar la prueba videográfica de un negado carácter documental ( STS de 16 de junio de 2011 ); prueba que -en cualquier caso- no se ofrece como única a la acreditación del incumplimiento sancionado cuando a la testifical relativa a los hechos acontecidos el 22 de julio de 2013, se añade lo probado por el testimonio vertido por la Sra. Olga quien afirma como 'el día 12 de septiembre la actora fue (observada) ..abriendo su taquilla y cerrándola cuando fue vista y alegando que lo había efectuado por error...'.

Tal y como advertíamos en nuestra sentencia de 4 de enero de 2013 '(...) cualquier sustracción de bienes de la empresa o de otros trabajadores no es sino una infracción o transgresión a la buena fe contractual y abuso de confianza que no puede ser sino calificado de incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que per se justifica el despido , siendo indiferente la trayectoria del trabajador, la existencia o no de lucro personal, la cuantía o valor de lo sustraído, puesto que la transgresión de la buena fé no admite graduación alguna de forma que no cabe entender que existan diferentes niveles de transgresión, sino que desde el momento en que un comportamiento genera la pérdida de confianza y lealtad depositada en él, el empresario tiene la facultad de resolver el contrato'; criterio que se revela acorde con el expresado por el posterior pronunciamiento de este mismo Tribunal de 10 de enero de 2014 que ' no sólo la participación directa y personal en un hurto es constitutiva de una vulneración de la buena fe contractual a la que está obligado toda persona que presta servicios por cuenta ajena para con su empresa, sino que también el encubrimiento activo.. debe considerarse conducta constitutiva de tal infracción...'. Cierto es que, en otras ocasiones se había valorado la menor gravedad de la infracción cometida pero se trataba de la apropiación de una colonia llevado a cabo 'en un lugar público sin cogerla de ninguna taquilla o lugar expresamente reservado a algún trabajador...' (S. 4 de enero de 2013).

Probado el incumplimiento laboral, no obsta a la procedencia del despido que se analiza la objetivada situación de embarazo de la trabajadora sancionada (mas allá de su justificado conocimiento por parte del empleador -hp segundo-) pues la nulidad del despido 'de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado' (55.5b ET) se supedita (al igual que sucede respecto de los demás supuestos que en el mismo numeral se contienen) a que no se declare su procedencia 'por motivos no relacionados con el embarazo...'. Como es el caso de autos, sin que conste -frente a lo aducido de contrario- que nos encontremos ante una prueba prueba oculta, buscada, provocada o preconstituida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara frente a la sentencia de 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en los autos 1176/2013, seguidos a su instancia contra la empresa LABORATORIOS BEL-COSMETIC S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la intervención del MINISTERIO PUBLICO; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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