Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 344/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 945/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 344/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100346
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:1003
Núm. Roj: STSJ MU 1003/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00344/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0010132
402250
RECURSO SUPLICACION 0000945 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Serafin
ABOGADO/A: ANGEL HERNANDEZ MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0945/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE MURCIA; DEM.
0003/2012
Recurrente/s: Serafin
Abogado/a: ÁNGEL HERNÁNDEZ MARTÍN
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a cuatro de Mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin , contra la sentencia número 0179/2014 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 10 de Junio , dictada en proceso número 0003/2012, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Serafin frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Serafin , con NIF núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1952, ha venido ejerciendo su profesión habitual como Auxiliar de enfermería, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal el 1-1-10, y agotado el plazo máximo de 18 meses de IT se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente para valoración de su situación, siendo sometido a reconocimiento médico y emitiéndose el 10-10-11 informe médico de síntesis en el que consta que el demandante presentaba las siguientes dolencias: EPOC. Alteración ventilatoria mixta severa. Tabaquismo activo. SAOS moderado severo. Rechaza CPAP. CI (Cardiopatía isquémica) crónica estable. Aneurisma aorta abdominal infrarrenal intervenido con endoprótesis en junio de 2010. Actualmente normofuncionante. Limitado por su patología respiratoria para actividades con requerimientos físicos. Subsidiaria de mejoría con cese de hábitos tabáquicos.
TERCERO.- Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades se emitió el 11-10-11, Dictamen propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual derivada de enfermedad común (revisable a los 24 meses), que se elevó a definitivo el 13-10-11, y por resolución de 18-10-11, se acordó aprobar la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual, con aplicación del porcentaje del 75% sobre la base reguladora.
CUARTO.- La base reguladora aplicable a la prestación solicitada de I. P. Absoluta asciende a la cantidad de 1.254,84 #.
QUINTO.- La parte demandante presentaba a la fecha de la valoración por el EVI las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que hay que añadir que el demandante no utilizó el CPAP por manifestar no tolerancia, por lo que se inició tratamiento con oxigenoterapia domiciliaria nocturna, que continua actualmente. Ha continuado revisiones en Consultas externas de Neumología la última 17-1-14, donde se le prescribe abandono absoluto y definitivo del tabaco, por persistir tabaquismo activo, y manteniendo oxigenoterapia domiciliaria durante 16 horas durante la noche y el día. Ha continuado revisiones en el Servicio de cardiología del Hospital Rafael Méndez de Lorca por su cardiopatía Isquémica (la última el 5-5-14), con mantenimiento de situación estable, y sin que el diagnóstico de posible trombosis parcial de vena cava superior tuviese resultado de hallazgos patológicos evidentes tras el estudio realizado (ETE sin hallazgos patológicos). En RMN de columna lumbar de 15-10-10 presentaba Espondiloartrosis lumbar y pinzamiento discal con discopatía degenerativa L3-L4 y dilatación aneurismática de la aorta abdominal infrarrenal.
SEXTO.- El actor formuló reclamación previa en fecha 10-11- 11, que fue desestimada por resolución de 29-11-11. Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Serafin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma confirmando la resolución administrativa impugnada'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 10 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 3/2012, desestimó la demanda deducida por D. Serafin , nacido el NUM002 /1952, contra el INSS y la TGSS, en virtud de la cual reclama prestaciones por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como, al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 137.5 de la LGSS .
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- El apartado segundo de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el actor que han sido reconocidas en el informe médico de síntesis, en los términos siguientes: EPOC, alteración ventilatoria mixta severa, tabaquismo activo; SAOS moderado-severo, rechaza CPAP; Cardiopatía Isquémica crónica estable; aneurisma aorta abdominal infrarenal intervenido con endoprotesis en junio 2010, actualmente normofuncionante; limitado por su patología respiratoria para actividades con requerimientos físicos, subsidiaria de mejoría con cese de hábitos tabáquicos.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo su ampliación con una frase que refiera: 'El trabajador con motivo del SAOS moderado-grave del CPAP debe llevar durante 16 horas al día' La revisión se fundamenta en los informes médicos del Hospital Rafael Méndez, obrantes a los folios 59 y 50, de fechas 17/2/2012 y 13/7/2011, respectivamente, pero no puede prosperar, no solo por error en la redacción que se propone, sino porque en el apartado quinto de los hechos declarados probados ya se deja constancia de la existencia de tratamiento con oxigenoterapia, durante 16 horas (noche y día).
FUNDAMENTO
TERCERO .- El trabajador demandante presenta diversas patologías; la de mayor importancia y alcance invalidantes es la limitación de la función respiratoria; tal limitación se describe, de un lado, con referencia a la apreciada por el informe médico de síntesis, en el apartado segundo de los hechos declarados probados como EPOC, con alteración ventilatoria mixta severa, concurrente con SAOS moderado severo, con limitación para actividad que exija requerimiento físico y de otro, tal descripción se completa en el apartado quinto, en el que se hace constar la falta de tolerancia al CEPAP y la necesidad de tratamiento con oxigenoterapia; en la descripción de este tratamiento existe una cierta contradicción, pues en un principio se hace constar que la necesidad de oxigenoterapia es nocturna, pero, mas adelante se concreta que el tratamiento con oxígeno es de 16 horas diarias. Examinada la prueba documental, hay que hacer constar que los informes de fecha 3/10/2012 y 17/2/2012 (folios 58 y 59) ya hacían constar que el paciente necesitaba oxigenoterapia domiciliaria de 16 horas diarias, durante la noche y el día, y en tal fecha el EPOC ya se calificaba de grado IV; se trata de informes médicos que permiten concluir que tal era la situación funcional en la fecha del hecho causante. Con tales datos, el EPOC se corresponde a la calificación muy grave (Gold IV), estadio que se caracteriza por una grave reducción del flujo de aire, tan grave que la limitación también afecta al corazón y los vasos sanguíneos. En ocasiones es necesario administrar cantidades diarias de oxígeno suplementario.
Las molestias son tan graves que determinados empeoramientos temporales pueden suponer un riesgo para la vida del paciente.
La gravedad de la enfermedad pulmonar que presenta el trabajador se incrementa por la presencia, además de una cardiopatía isquémica crónica, respecto de la cual los informe médicos, tras coronariografía realizada en el 2010, aluden a la existencia de una obstrucción de la Coronaria Derecha proximal, con circulación colateral heterocoronaria que llega solo a tercio medio . el cual se encuentra difusamente enfermo, con lesiones severas en tándem y pequeño aneurisma, así como Milking en DA distal.
La concurrencia de la mayor gravedad del enfermedad pulmonar, con una insuficiencia respiratoria severa que precisa de oxigenoterapia durante 16 horas, unido a la cardiopatía cardiaca isquémica, determinan la perdida completa de la aptitud laboral del trabajador, no solo por el impedimento para llevar a cabo cualquier requerimiento físico, como el que comporta el desplazamiento a un centro de trabajo y el mantenimiento de una jornada laboral diaria, sino también por el importante riesgo que tal importante limitación comportaría por la presencia de la afección cardiaca. Es por ello que esta sala estima que el actor se encuentra impedido para llevar a cabo cualquier profesión u oficio y que concurren las circunstancias descritas por el artículo 137.5 de la LGSS , para que proceda el reconocimiento al actor de la Incapacidad permanente absoluta. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, para, en su lugar, declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación en cuantía del 100% de la base reguladora de 1254,84 # y efectos a partir del 13/10/2011.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 3/2012, revocarla y, en su lugar, con estimación de la demanda deducida por D. Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarar al citado trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación en cuantía del 100% de la base reguladora de 1254,84 # y efectos a partir del 13/10/2011 y condenar a su pago al INSS.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066094514, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066094514, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

