Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00344/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000698 /2018
DEMANDANTE/S:CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L.
DEMANDADO/S:CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE REGION DE MURCIA, Graciela, Irene
En MURCIA, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L., asistida de Manuel Fernández Casares, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE DE LA REGION DE MURCIA, Irene, y contra Graciela.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 344 / 2019
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-El 30/10/2017 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social practicó acta de infracción contra la empresa demandante 'Crit Interim España ETT, S.L.', con el siguiente contenido:
'ACTUACIONES PRACTICADAS
Se inicia actuación inspectora mediante el envío de citación a la empresa CRIT INTERIM ESPAÑA ETT S.L, con CIF: B81171712, CCC: NUM000, con domicilio del centro de trabajo en la C/Huerto Pomares 2 de Murcia y, domicilio social, en el Paseo de la Castellana 163, de Madrid, cuya actividad principal consiste en Actividades de las empresas de trabajo temporal, según CNAE 7820, para su comparecencia en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, el día 3 de julio de 2017.
Llegada la fecha, comparece Doña Susana, con DNI: NUM001, en calidad de Directora de la Oficina, aportando la documentación solicitada, relativa a dos trabajadoras:
- Graciela, con DNI: NUM002
- Irene, con DNI: NUM003
HECHOS COMPROBADOS
Las dos trabajadoras indicadas, han sido contratadas por CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, a través de un contrato temporal, obra o servicio, con el objeto de ser puestas a disposición a una empresa usuaria.
Tras revisar la documentación aportada por la empresa, se observa lo siguiente:
1. Formación en materia de prevención de riesgos laborales:
Se aporta certificado de formación en prevención de riesgos laborales, emitido el día 5 de mayo del 2017, por parte del Servicio de Prevención Mancomunado del Grupo CRIT, en el que consta lo siguiente:
'Ha realizado y superado el curso: PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES SECTOR AGRÍCOLA. En_la modalidad a distancia'.
En el contenido del curso, se encuentra, entre otras, las siguientes materias:
-Manipulación manual de cargas
-Posturas forzadas y movimientos repetitivos
-Vibraciones
-Contacto con sustancias químicas.
Los empresarios, tienen el deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que presten servicios para él, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E del 10 de noviembre), en virtud del cual: '2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.
En su apartado 3, establece lo siguiente: 'El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'
Dentro de este deber genérico de protección, se encuentra la obligación de los empresarios de garantizar que los trabajadores reciban una formación teórica y práctica, adecuada y suficiente, a lo que se refiere expresamente el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en el cual se establece lo siguiente: '1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las Junciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo'
Igualmente, el artículo 12.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (B.O.E del 2 de junio de 1994), establece lo siguiente: 'la_ empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el_ trabajador, previamente a_ su puesta a_ disposición de la_ empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a ser expuesto (...)'
Este precepto se desarrolla por el artículo 3.3 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el ámbito de las Empresas de Trabajo Temporal (B.O.E del 24 de febrero), en virtud del cual: 'la_ empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el_ trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y_ práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo a_ desempeñar. A tal fin, comprobará fehacientemente que la formación del trabajador es la requerida y que se encuentra actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y métodos de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos. En caso contrario, deberá facilitar previamente dicha formación al trabajador; con medios propios o concertados, durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contraía de puesta a disposición, pero será previo, en todo caso, a la prestación efectiva de los servicios'.
La empresa no cumple de manera adecuada su obligación de facilitar la formación en materia preventiva, en cuanto que, la formación práctica no puede obtenerse mediante un curso teórico de formación a distancia. Por ello, la formación preventiva facilitada por la empresa a las trabajadoras, no cumple las exigencias legales previstas en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no pudiendo considerarse suficiente y adecuada.
PRECEPTOS INFRINGIDOS
1. Formación en materia de seguridad y salud
Los hechos descritos, infringen los artículos 4.2 d ) y 19 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobada por el Real Decreto-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E del 24 de octubre).
El artículo 14 , 19 y 28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E del 10 de noviembre)
El artículo 12 de la Ley 14/1999, de 1 de junio , por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (B.O.E. del 2 de junio) y, el artículo 3.3 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el ámbito de Empresas de Trabajo Temporal (B.O.E de 24 de febrero de 1999)
INFRACCIÓN, TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN
Los hechos descritos constituyen dos infracciones administrativas en materia de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E del 8 de agosto).
1. Formación en materia de seguridad y salud
Constituye una infracción GRAVE tipificada en el artículo 12.8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social . Se gradúa en grado MÍNIMO, en atención a lo establecido en el artículo 39.6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social .
Se propone sanción en cuantía de 2.046 euros, de acuerdo con las cuantías establecidas en el artículo 40.2b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social .
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 2.046,00 euros.
DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto del 2000).
Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas dé la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador'.
SEGUNDO.-La empresa demandante presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción el 27/11/2017.
TERCERO.-El 23/4/2018 la Dirección General de Trabajo resolvió confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa demandante la sanción propuesta de 2.046 €.
CUARTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8 LRJS.
La empresa demandante postula en autos que se deje sin efecto la sanción por considerar que no ha cometido la infracción recogida en el art. 12.8 LISOS.
Subsidiariamente pretende que se minore la sanción aplicando el grado mínimo previsto en el art. 40.2 a) LISOS para infracciones graves en el límite inferior (40 €).
Como motivos de impugnación alega la improcedencia de la sanción, la ausencia de los requisitos del tipo infractor, la insuficiencia de la actividad inspectora y la falta de motivación de la resolución administrativa. En desarrollo de tales motivos argumenta, en síntesis, lo que sigue:
1) En la documentación remitida por la empresa a la Inspección de Trabajo el 3/7/2017 consta la superación por parte de los dos trabajadores del curso de prevención de riesgos laborales para el sector agrícola, formación suficiente para desempeñar el puesto de trabajo, que se complementa con una sesión práctica realizada el primer día de trabajo, por lo que se trata de un sistema formativo mixto: formación a distancia y presencial.
2) la conclusión a la que llega la actuación inspectora sobre la insuficiente formación se basa, no en hechos constatados, sino en opiniones subjetivas o valoraciones del Inspector de Trabajo, por lo que hay una insuficiencia probatoria del órgano sancionador.
SEGUNDO.-El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los 'hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.
Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuída a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).
TERCERO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 30/10/2017 gozan de la presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados por el inspector actuante a través, precisamente, de los documentos que le fueron facilitados por la empresa, sin que ésta los haya desvirtuado.
En el acta de infracción que se reproduce en el relato fáctico, tras señalar la actividad principal de la empresa, contiene una narración de los hechos comprobados, centrados en dos trabajadoras, Graciela y Irene, empleadas a través de sendos contratos por obra o servicio con objeto de ser puestas a disposición de una empresa usuaria. El acta consigna la aportación de los certificados de formación en prevención de riesgos laborales, emitidos el 5/5/2017 por el Servicio de Prevención Mancomunado del grupo CRIT, (obran en el expediente administrativo, folios 9 y 10), a través de los cuales el funcionario actuante constata que se trata de cursos de prevención de riesgos laborales sector agrícola en la modalidad a distancia, reproduciendo a continuación parte de las materias que conforman su contenido. Se trata, por tanto, de hechos constatados y no de meras apreciaciones y valoraciones subjetivas; hechos estos de los que la Inspección concluye que la formación práctica no puede obtenerse de forma suficiente y adecuada a través de un curso teórico de formación a distancia, conducta constitutiva de infracción en los términos expuestos en el acta de infracción, por lo que de ningún modo cabe apreciar insuficiencia probatoria en el expediente sancionador.
CUARTO.-El art. 19 LPRL señala con claridad cómo debe ser la formación preventiva. En primer lugar resalta dicho artículo que la formación se debe llevar a cabo 'En cumplimiento del deber de protección'; la formación es una parte sustancial de ese deber de protección, indicado en el art. 14 LPRL, por lo que no debe considerarse una añadido, un complemento, un elemento secundario de la actividad preventiva, sino un componente fundamental de la misma.
La formación debe ser teórica y práctica, suficiente y adecuada, y debe estar centrada en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, añade el art. 19 de la ley preventiva. La obligación de 'formar' se recalca especialmente en el art. 28 LPRL para los trabajadores con relación laboral temporal y en empresas de trabajo temporal, y su incumplimiento se tipifica como falta grave en el art. 12.8 LISOS.
En el presente caso, de los hechos contenidos en el acta de infracción se desprende que la empresa demandada se ha limitado a dar a dos trabajadoras un curso teórico de formación a distancia en materia de prevención de riesgos laborales en el sector agrícola, lo que resulta contrario al art. 19 LPRL porque tal formación no es práctica ni suficiente ni adecuada, precisamente porque no está centrada en el puesto de trabajo a desempeñar. Dicho de otra manera, los certificados de formación aportados por la empresa contienen una genérica referencia a los principales riesgos laborales en el sector agrícola, sin ninguna referencia al específico puesto de trabajo o función de las trabajadoras, por lo que no puede entenderse cumplido el deber de dar una formación práctica y, por tanto, suficiente.
Como ya se dijo antes, el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación suficiente y adecuada acerca de los riesgos del puesto de trabajo está tipificado como falta grave en el art. 12.8 LISOS, puesto que no hay constancia ni prueba demostrativa de la existencia de formación práctica en materia preventiva, por lo que resulta adecuada la sanción impuesta (2.046 €) de acuerdo con lo previsto en el art. 40.2 b) LISOS.
En definitiva, al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho, procede la desestimación de la demanda por aplicación del art. 151.9 b) LRJS.
QUINTO.-De conformidad con los arts. 191.3 g) y 192.4 LRJS, debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandola demanda formulada por CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L. contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE DE LA REGION DE MURCIA, Irene y contra Graciela, absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.