Sentencia Social Nº 3440/...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Social Nº 3440/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3293/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3440/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103336

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7317

Resumen:
46250340012006103336 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3440/2006 Fecha de Resolución: 16/11/2006 Nº de Recurso: 3293/2006 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 3293/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3293/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3440/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3293/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/06/2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 157/06, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Elisa , asistida del Letrado D. Francisco Ruiz Peris, contra CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el organismo demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16/06/2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social opuesta por la demandada y estimando la demanda interpuesta por Dª Elisa contra la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE), declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 18-1-06 y condeno a la demandada a que a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si no pota se entenderá que procede la readmisión, readmita a la demandante (en la forma que proceda en función de que se mantenga o no su Incapacidad Temporal, esto es, con reconocimiento de relación viva aunque suspendida por la IT si ésta continúa o con reincorporación efectiva al trabajo si hubiera concluido) o les abone una indemnización de 17.115?64 euros y , en caso de cese de su situación de IT, a que le abone los salarios desde el alta de la IT a la notificación de la Sentencia a razón de 53?95 euros diarios.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Elisa , ha venido prestando servicios a la demandada , GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE), desde el 1-1-99 ininterrumpidamente , con contratos escritos unicamente en el año 99, entre abril y diciembre 01, entre abril y diciembre 03 y entre agosto y diciembre 05, percibiendo una retribución bruta mensual de promedio de 1.618?57 euros.- SEGUNDO.- El 25-10-05 inició Incapacidad Temporal (situación que se mantenía al celebrarse el juicio) recibiendo la demandada los correspondientes parte, que le devolvió a partir de enero 06, indicándole el 18-1-06 la Subsecretaria al marido de la demandante que no iban a hacer a ésta , a quien consideraban autónoma con contratación administrativa finalizada , nuevo contrato.- TERCERO.- No ostentaba entonces ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.- CUARTO.- En fecha 25-1-06 presentó reclamación previa en impugnación de despido y el 27-2-06 la demanda, sin que conste resolución expresa de aquella.- QUINTO.- Los contratos escritos que tuvieron en los periodos antes indicados se decian de naturaleza administrativa y sometidos, a partir del de 01, al Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, de consultaria y asistencia, cuyos tenores se dan aquí por reproducidos (folios 196 a 207m 223 a 228, 238 a 243 y 254 a 259) para , en síntesis, asistencia a la coordinación, análisis de espacios expositivos , programación y supervisión en el montaje de las exposiciones que en ellos se indican del Museo de Bellas Artes y otros que también se indican de Valencian y en los que se establecia una duración temporal (el último hasta 31-12-05) y un precio global con abonos parciales mensuales.- SEXTO.- La actora, Licenciada en Bellas Artes, que se dio de alta en RETA para desempeñar estos servicios y que no consta tenga organización empresarial (ni de personas ni de medios materiales), ha venido realizando para la Conselleria funciones de gestión en la coordinación de exposiciones ( tales como contactar con museos y particulares para lasa cesiones de las obras, obtención de seguros, transporte o realización en imprenta de los catalogos cuyo texto elaboraba el Comisario de la exposición) y las hacía, sin perjuicio de las salidas que en ocasiones le requerían , en dependencias de la Conselleria, junto con funcionarios y personal laboral de la misma, algunos de los cuales hacian el mismo trabajo , cada uno para las exposiciones que se les asignaban, utilizando como ellos los medios de la Conselleria (mesa propia con teléfono, ordenador , correo electrónico y material de oficina), con sujeción al mismo horario que aquellos, con vacaciones anuales y estando sujeta a las instrucciones de trabajo del Jefe de Area y personal de la Conselleria. Era retribuida en los primeros años mensualmente y luego sin esa periodicidad con la presentación de facturas, que la actora suscribia con repercusión de I.V.A. y deducción de I.R.P.F..".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte demandada, Conselleria de Cultura, Educación y Deporte de la Generalidad Valenciana, la Sentencia de instancia que, desestimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social y estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido de la demandante de fecha 18-1-2006, recurso que se formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.

En el primer motivo de recurso la recurrente señala del hecho primero este extremo: "La demandante ha venido prestando servicios a la demandada, GENERALITAT VALENCIANA ( CONSELLERIA DE CULTURA , EDUCACIÓN Y DEPORTE), desde el 1-1-99 ininterrumpidamente", alegando a continuación que la demandante fue contratada por la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico el 11-1-1999, pero todo ello sin indicar qué parte o inciso quiere añadir o suprimir, dónde está el error y cual es la redacción alternativa que propone, no habiéndose cuestionado la adscripción de la actora a la Generalidad Valenciana. Reiterado ha sido por esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial ( no testifical ni interrogatorio de las partes) que obrante en autos patentice , sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos , el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS. 28 de junio, 1 y 7 de julio, 27 de octubre 1999 , 17 de enero, 2 de marzo , 27 de julio 2000 y 10 de mayo 2001 . Por todo ello, queda desestimado este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., el recurrente entiende que el Juzgador ha infringido, en primer lugar, el art. 196 y ss del R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y, por otra parte , el art. 7.5 de la Ley 37/1992 que regula el impuesto sobre el Valor Añadido.

El núcleo de la cuestión litigiosa estriba en dilucidar si la relación que unía a las partes era de carácter administrativo o laboral. La recurrente alega que la actora fundamentalmente ha prestado asistencia técnica en la coordinación y montaje de exposiciones temporales de obras de arte. Servicios que, por su naturaleza esencialmente técnica, son susceptibles de prestación sin estar la actora/profesional sometida a los principios de ajenidad, dependencia y subordinación, que son los que rigen la contratación laboral. La actora (indica asimismo la representación de la Administración autonómica) nunca ha sido contratada laboralmente; ha sido adjudicataria de contratos de la administración, y su relación con la misma finaliza cuando termina el servicio para el que fue contratada.

Pues bien , sabido es que la determinación de si una relación interpartes tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo la denominen o conciban las partes sino que compete a los órganos judiciales, atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cual es la naturaleza de aquella. En el caso de autos partiremos primordialmente del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica para dilucidar si la relación que unía a la recurrente con la Generalidad Valenciana era realmente de carácter Administrativo o era laboral , todo ello sin desconocer que en supuestos como el presente es doctrina reiterada la que establece que los tribunales no vienen vinculados por la declaración de hechos probados recogidos en la Sentencia recurrida.

Y así, ha resultado acreditado que la demandante, licenciada en Bellas Artes, prestó servicios para la demandada desde el 1-1-99 ininterrumpidamente, con contratos escritos únicamente en determinados períodos, siendo su objeto en síntesis, la asistencia a la coordinación , análisis de espacios expositivos, programación y supervisión en el montaje de las exposiciones que en ellos se indican del Museo de Bellas Artes y otros que también se indican de Valencia. Como consta al hechos probado 6º , la actora, que se dio de alta en el RETA para desempeñar estos servicios y que no consta tenga organización empresarial (ni de personas ni de medios materiales), ha venido realizando para la Conselleria funciones de gestión en la coordinación de exposiciones (tales como contactar con museos y particulares para las cesiones de las obras, obtención de seguros, transporte o realización en imprenta de los catálogos cuyo texto elaboraba el Comisario de la exposición) y las hacía sin perjuicio de las salidas que en ocasiones le requerían , en dependencias de la Conselleria, junto con funcionarios y personal laboral de la misma, algunos de los cuales hacían el mismo trabajo, cada uno para las exposiciones que se les asignaban, utilizando como ellos los medios de la Conselleria (mesa propia con teléfono, ordenador, correo electrónico, y material de oficina), con sujeción al mismo horario que aquellos , con vacaciones anuales y estando sujeta a las instrucciones de trabajo del Jefe de Área y personal de la Conselleria. La apreciación del contrato de trabajo ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad , remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa (art. 1.1 ET ). No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, ya que su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor. Y en el caso de autos tal inclusión en el círculo rector y organicista de la demandada se daba plenamente puesto que la actora estaba sujeta, como hemos visto , a instrucciones del jefe de Area y Personal , realizaba las mismas funciones que los contratados laborales o funcionarios, su mismo horario, trabajaba en dependencias de la Administración utilizando sus medios materiales, y tenía vacaciones anuales. Nunca tuvo una organización propia ni actuó como profesional independiente , como tampoco hubo en su trabajo vinculación alguna al resultado. Con estas notas el vínculo de laboralidad se manifiesta claro, sin que el mismo quede desdibujado por el hecho de haber sido retribuida con la presentación de facturas, pues se trata de una cuestión puramente formal.

Por lo expuesto, y no apreciándose infracción alguna de la sentencia a la legislación sobre el I.V.A., al margen de no haber sido combatido el salario declarado probado en el hecho primero, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia a quo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 16/06/2006 en virtud de demanda formulada por Dª Elisa, contra la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte de la Generalidad Valenciana, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, a que abone, en concepto de honorarios, al letrado de la parte impugnante la cantidad de 150 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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