Sentencia Social Nº 3440/...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Social Nº 3440/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3980/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 3440/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103081

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4177

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre trienios de trabajador temporal. Se determina que el principio de igualdad de trato entre personal fijo y temporal está garantizado por el actual Estatuto de los Trabajadores que ha supuesto la plena equiparación de trato entre trabajadores que cuentan con contrato de trabajo de duración determinada y de duración indefinida, y esta nivelación alcanza el complemento salarial de antigüedad. El carácter laboral que tiene la relación contractual que vincula a la actora con la Administración demandada, que no es un nombramiento estatutario de duración temporal, conduce a la acogida del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03440/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104085, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003980 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Julieta

Recurrido/s: SESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000990

/2005

SENTENCIA Nº: 3440/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3980/2006, formalizado por la Letrada MARTA MARTÍNEZ- HOMBRE GUILLÉN, en nombre y representación de Julieta , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 990/2005, seguidos a instancia de Julieta frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada representada por el Letrado COMUNIDAD, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La trabajadora Julieta figura en alta dentro del sistema de la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta de:

1.- Instituto Nacional de Servicios Sociales, por un total de 40 días entre el 14.8 y el 31.8.1993.

2.- Establecimientos Residenciales de Ancianos, por un total de 11 días entre el 21 y el 31.5.2001.

3.- Instituto Nacional de la Salud, por un total de 112 días en los periodos 1.7.1995 y 8.1.2002.

4.- Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), por un total de 1.769 días en el periodo 1.7.1997 y 7.6.2005, de los que 1.612 días se corresponden a servicios prestados al amparo de los convenios colectivos para el personal de Salud Mental desde el 1.7.1999.

2º.- En el periodo 1.7.1995 y 7.6.2005 la trabajadora suscribió distintos contratos en la modalidad de "temporales".

El último data del 12.1.2004, está suscrito por el Director Gerente de Atención Especializada del Área V, para servicio u obra determinada, la categoría de ATS/DUE y bajo la regulación del convenio colectivo de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias.

3º.- A la relación laboral con el Inserso trabajadora y empleadora acordaron aplicar el Convenio Colectivo del personal laboral del Inserso. La categoría contratada Auxiliar de Clínica.

A la relación laboral con el ERA, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias. La categoría contratada, auxiliar de enfermería.

La relación laboral con el INSALUD lo fue para las categorías de ATS/DUE, Técnico Especialista en Laboratorio, con destino en el Hospital de Cabueñes.

Los contratos de trabajo suscritos con el SESPA hasta el año 1998 inclusive conllevaron la aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Hospital Monte Naranco y lo fueron para la categoría ATS/DUE.

La contratación con el SESPA al amparo de los convenios colectivos de los Servicios de Salud Mental se inicia el 10 de junio de 1999. La categoría contratada, ATS.

4º.- El personal de los servicios de Salud Mental del Principado de Asturias cuenta con los convenios colectivos de 1996, vigente desde el 31.12.1996 y el Convenio Colectivo de 2002-2005, vigente desde el 28 de setiembre de 2002 .

El art. 33 del Convenio Colectivo de 1996 especifica el concepto retributivo de "antigüedad" como componente del salario mensual y de las dos pagas extraordinarias anuales. El art. 33 lo define como complemento personal a recibir por cada tres años de servicios efectivos prestados para la Administración y el art. 34 obliga a la Administración del Principado de Asturias a reconocer los servicios previos prestados por los trabajadores en cualquiera de las Administraciones Públicas desde el ingreso, a efectos de la percepción de ese complemento, a acreditar de acuerdo con la categoría profesional en que se hubiesen consolidados. Detallaba los importes en el Anexo I, que distinguía entre el bloque I y el bloque II y dentro de este bloque dos modalidades de antigüedad A y B.

Al bloque I le aplica la antigüedad (A). Dicho bloque incluye entre otros la categoría de A.T.S.

El bloque II incluye las categorías de oficial administrativo, encargado, supervisor de sección, supervisor de unidad, A.S.E.P., monitor ocupacional, oficial de oficio S.G, de enfermería, costurera, ordenanza, vigilante, ayudante de oficio, operario de cocina, mozo de almacén, limpiadora, peón. A los trabajadores incluidos en ese bloque les aplica la antigüedad (B) hasta cumplir seis trienios, para a partir del sexto incluir la cantidad recibida en ese concepto en la llamada antigüedad fija, e iniciar el devengo de los sucesivos conforme a los módulos establecidos para la antigüedad(A).

El Convenio Colectivo de 2002 mantiene vigente el contenido del Convenio Colectivo de 1996 , con las excepciones y limitaciones que expresamente contempla en el nuevo articulado.

Este convenio (2003) dispone que el personal de los Servicios de Salud Mental sólo será remunerado por los conceptos que se determinan para el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Elabora una Tabla Salarial que incluye en el Anexo II y, para el caso de que los conceptos retributivos de ésta experimenten variaciones retributivas en el caso del personal estatutario o que estos cuenten con conceptos no incluidos en el Anexo II, deja la cuestión a resolver por la comisión paritaria.

Expresamente prescribe que el devengo de trienios y las cuantías de cada bloque en lo que es antigüedad B del Convenio Colectivo de 1996, se regirá por lo previsto en el Anexo I de ese convenio.

Suscribe los compromisos alcanzados en el Acuerdo marco sobre personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias, materializado en el Acuerdo de 30.7.2002 y los futuros que lo desarrollen, con derogación expresa del articulado del convenio colectivo propio que los contradiga y en consecuencia recoge una Tabla Salarial por categorías que incluye salario base, complemento de destino, complemento específico, paga fija, acuerdos Sespa y extra.

5º.- En Julio de 2004 la trabajadora ya contaba con un trienio, por servicios prestados por cuenta del SESPA en calidad de ATS/DUE.

Entonces el importe mensual del trienio ascendía a 32,89 euros.

6º.- El SESPA no abonó cantidad alguna por complemento de antigüedad a la trabajadora en el periodo julio 2004-julio 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora en pretensión de que se declare su derecho a percibir el complemento de antigüedad, de conformidad con el artículo 35 del Convenio Colectivo de Salud Mental en vigor, totalizando los periodos de tiempo en que prestó servicios, con la categoría profesional de auxiliar de clínica, en virtud de varios contratos temporales.

Frente a esta resolución articula la demandante un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 6, 35 y 36 del Convenio Colectivo de Salud Mental de 1.996 , al que se remite el vigente de 2.002.

El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y de la mejora de calidad, establece:

"Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.- Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad contractual".

Esta norma introduce en el apartado sexto del artículo 15 el principio de igualdad de derecho de los trabajadores indefinidos y temporales con proscripción de cualquier discriminación en materia de antigüedad y ello no por la aplicación de un concreto régimen jurídico pactado en el contrato, sino por la introducción de forma irreversible en nuestro ordenamiento de un mandato contenido en la Directiva Comunitaria 1999/70 / CE, de 28 de junio de 1.999 , en el marco general de garantía de la igualdad de trato entre trabajadores.

La generalización del criterio referido a la igualdad de trato que debe dispensarse en materia de complemento de antigüedad a trabajadores fijos y temporales se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.004 según la cual "no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiente las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª - establece que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de A) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la ley en relación con los contratos formativos y de inserción".

El hecho de que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 determinase que los contratos celebrados antes de su entrada en vigor continuarían rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha de su celebración, y que algunos de los contratos de la actora se encuentran en esta circunstancia no desvirtúa la anterior conclusión. La interpretación que debe darse a dicha Disposición Transitoria sólo supone que, mientras no estuvo vigente la regulación estatal que recogía de modo expreso la equiparación de régimen laboral entre trabajadores fijos y temporales, no eran exigibles los derechos derivados de tal equiparación. Pero, una vez producida la entrada en vigor de dicha regulación estatal, sí son exigibles tales derechos, impidiendo únicamente la repetida Disposición Transitoria reclamar el pago del complemento de antigüedad en referencia a salarios correspondientes a periodo anterior a 4 de marzo de 2.001, -fecha de entrada en vigor- pero no el complemento devengado a partir de dicha fecha en función del tiempo de servicios prestados en virtud de contrato formalizado previamente a la misma.

SEGUNDO.- El Estatuto Marco para el Personal Estatutario de los Servicios Sanitarios no es de aplicación en el supuesto debatido, ya que la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre por la que se aprueba dicho Estatuto se encarga de dejar bien claro qué dos presupuestos deben concurrir para que sus previsiones se apliquen al personal laboral: que las normas de la Ley no se opongan a la específica regulación laboral, y que los Convenios Colectivos aplicables al personal laboral de cada Comunidad Autónoma dispongan expresamente la aplicación, directa o supletoria, de la Ley 55/03 . La remisión no sería posible por la supeditación de la aplicación de sus normas al hecho de que las mismas no choquen con la normativa, y dentro de ésta, el principio de igualdad de trato entre personal fijo y temporal está garantizado por el actual artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores que ha supuesto, como se ha dicho, la plena equiparación de trato entre trabajadores que cuentan con contrato de trabajo de duración determinada y de duración indefinida, y esta nivelación alcanza el complemento salarial de antigüedad.

El carácter laboral que tiene la relación contractual que vincula a la actora con la Administración demandada, que no es un nombramiento estatutario de duración temporal, conduce a la acogida del recurso con revocación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por Julieta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que se revoca, declarando el derecho que asiste a dicha interesada a percibir el complemento de antigüedad, totalizando a efectos de trienios, los periodos de tiempo en que ha venido prestando servicios con carácter temporal, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle los atrasos correspondientes al año anterior a su reclamación, por los trienios perfeccionados a tal fecha, en cuantía de 460,46 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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