Última revisión
21/12/2005
Sentencia Social Nº 3441/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1625/2005 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 3441/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100874
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7793
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3.441/2005
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.625/05, interpuesto por Dª. Dolores contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 21 de Abril de 2.005 en Autos núm. 40/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Dolores en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Abril de 2.005 , por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma a los Organismos demandados.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª. Dolores , mayor de edad, nacida el día 8/10/1962 y domiciliada a efectos de notificaciones c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Motril, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de peón cooperativa agrícola.
2º.- Que la parte actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 3/02/04 y se le dio de alta con propuesta de incapacidad el 14/09/04, por lo que se inició por el I.N.S.S. expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a petición del servicio público de salud competente.
3º.- Que el día 9/11/04 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del I.N.S.S. con el siguiente juicio diagnóstico: infección VIH C3 (CD4 = 185 carga viral 250), candidiasis esofágica, hepatopatía crónica VHC, dermatitis atópica, colelitiasis.
4º.- El día 16/11/04 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total y el día 10/12/04 la Dirección provincial del I.N.S.S. dictó resolución reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora.
5º.- Que no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 28/12/04, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 2/02/05 la Dirección Provincial de Granada del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada por el actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
6º.- La base reguladora asciende a 705'35 euros.
7º.- La demanda fue presentada el día 27/01/05.
8º.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: infección VIH C3 (CD4 = 185 carga viral 250, candidiasis esofágica), hepatopatía crónica VHC, dermatitis atópica, colelitiasis; las limitaciones orgánicas y funcionales: infección VIH categoría clínica C3 (GOT: 212; GPT: 145; GGT: 47; CD4: 185; CV: 250), astenia y cansancio generalizado persiste inmunosupresión, candidiasis esofágica.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Dolores , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., denuncia la recurrente infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S ., pretendiendo que se encuentra afecta de una invalidez permanente absoluta.
Censura jurídica que no merece favorable acogida, ya que del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende que el cuadro de secuelas que afecta actualmente a la trabajadora, consistente en: "Infección VIH C3 CD4 = 185 carga viral 250, candidiasis esofágica), hepatopatía crónica VHC, dermatitis atópica, colelitiasis; las limitaciones orgánicas y funcionales infracción VIH categoría clínica C3 (GOT: 212; GPT: 145; GGT: 47; CD4: 185; CV: 250), astenia y cansancio generalizado, persiste inmunosupresión, candidiasis esofágica", si bien le impide llevar a cabo de forma regular y con plena normalidad las principales tareas de su trabajo habitual de peón, éstas no le anulan por completo la capacidad para la realización de otras tareas sedentarias o semisedentarias, por lo que su estado debe ser calificado actualmente sólo de invalidez permanente en el grado de totaldel art. 137.4 de la L.G.S.S ., lo que conlleva a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la resolución recurrida que así lo entendió.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Dolores contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 21 de Abril de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
