Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Nº 3441/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1999/2006 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3441/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103798
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5259
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 10 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3441/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 741/2004 y siendo recurrida Leticia y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por los actores que al final se relacionan contra Correos y Telegrafos,S.A.E. declaro el derecho de los actores a que se les reconozca la antigüedad a efectos de trienios que se relacionan seguidamente, y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades que para cada demandante se señala en la ultima columna del recuadro:
APELLIDOS NOMBREANTIGUEDAD TRIEN. ABONADODIF.FAVOR ACTOR
Benito , 27-9-99 1 27-9-02 905,31 217,42
Rodrigo . 2-9-99 1 2-9-02 974,43 217,42
Aurelio . 10-4-00 1 10-4-03905,31 217,42
Rodolfo . 1-7-93 3 1-7-03964,87 652,26
Bartolomé .5-5-94 3 5-4-03 974,43 652,26
Roberto . 9-6-972 9-6-03905,31 434,84
Alvaro . 26-4-962 26-4-02 905,31 434,84
Ramón . 12-3-99 1 12-3-02 964,87 217.42
Cesar . 26-4-952 26-4-01 974,43 434,84
Luis Manuel 1-10-03 ------------------------------------------------------ Ildefonso . 29-9-972 29-9-03905,31 434,84
Juan Luis . 1-7-94 2 1-7-03964,87 434,84
Octavio . 28-6-99 1 28-6-02 964,87 217,42
Alfredo . 21-6-95 2 21-6-01 905,31 434,84
Jose Carlos . 8-1-02 ----------------------------------------------------------------
Emilio . 3-7-00 1 3-7-03 728 163,1
Juan Pedro .,1-3-02 ---------------------------------------------------------------
Luis . 28-9-94 2 28-9-00 905,31 434,84
Alfonso .20-11-98 120-11-01 905,31 217,42
Sebastián . 27-10-97 127-10-00 905,31 217,42
Diego . 4-9-97 2 4 -9-03 905,31 434,84
Carlos Manuel . 2-7-92 3 2-7-02 974,43 652,26
Manuel . 16-6-97 2 16-6-03 974,43 434,84
Augusto . 2-7-99 1 2-7-02 905,31 217,42
Jose Ramón . 5-1-99 1 5-1-02 905,31 217,42
Franco . 23-5-97 2 23-5-03 974,43 434,84
Ángel Daniel . 1-7-97 2 1-7-03 728 326,2
Jose Ignacio . 16-3-98 1 16-3-01 964,87 217,42
Gerardo . 1-6-95 2 31-5-01 728 326,2
Pedro Antonio . 2-2-98 1 2-2-01 905,31 217,42
Rosendo . 1-9-93 3 1-9-02 905,31 652,26
Gaspar . 16-7-98 1 16-7-01 905,31 217,42
Pedro Enrique 4-6-98 1 4-6-01 974,43 217,42
Carlos Jesús 1-9-97 2 1-9-03 905,31 434,84 "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"I.- Los actores de las demandas acumuladas prestan sus servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos,S.A. en virtud de los contratos que se relacionan en Ja documental de la demandada y que por su extensión se dán por reproducidos.
2.- En la relación de contratós se han producido interrupciones superiores a los 20 días hábiles. Desde las fechas que se indicaran a continuación, los actores han presentado una relación sin solución de continuidad mediante la formalización de contratos de duración determinada. En la misma relación se reflejan los trienios y la cantidad que resulta .de restar a la devengada la cobrada.
APELLIDOS NOMBREANTIGUEDAD TRIEN. ABONADODIF.FAVOR ACTOR
Benito 27-9-99 1 27-9-02 905,31 217,42
Rodrigo . 2-9-99 1 2-9-02 974,43 217,42
Aurelio . 10-4-00 1 10-4-03905,31 217,42
Rodolfo . 1-7-93 3 1-7-03964,87 652,26
Bartolomé .5-5-94 3 5-4-03 974,43 652,26
Roberto . 9-6-972 9-6-03905,31 434,84
Alvaro . 26-4-962 26-4-02 905,31 434,84
Ramón . 12-3-99 1 12-3-02 964,87 217.42
Cesar . 26-4-952 26-4-01 974,43 434,84
Luis Manuel 1-10-03 ------------------------------------------------------ Ildefonso . 29-9-972 29-9-03905,31 434,84
Juan Luis . 1-7-94 2 1-7-03 964,87 434,84
Octavio . 28-6-99 1 28-6-02 964,87 217,42
Alfredo . 21-6-95 2 21-6-01905,31 434,84
Jose Carlos . 8-1-02 ----------------------------------------------------------------
Emilio . 3-7-00 1 3-7-03 728 163,1
Juan Pedro .,1-3-02 ---------------------------------------------------------------
Luis . 28-9-94 2 28-9-00 905,31 434,84
Alfonso .20-11-98 120-11-01 905,31 217,42
Sebastián . 27-10-97 127-10-00 905,31 217,42
Diego . 4-9-97 2 4 -9-03 905,31 434,84
Carlos Manuel . 2-7-92 3 2-7-02 974,43 652,26
Manuel . 16-6-97 2 16-6-03 974,43 434,84
Augusto . 2-7-99 1 2-7-02 905,31 217,42
Jose Ramón . 5-1-99 1 5-1-02 905,31 217,42
Franco . 23-5-97 2 23-5-03 974,43 434,84
Ángel Daniel . 1-7-97 2 1-7-03 728,00 326,2
Jose Ignacio . 16-3-98 1 16-3-01 964,87 217,42
Gerardo . 1-6-95 2 31-5-01 728 326,2
Pedro Antonio . 2-2-98 1 2-2-01 905,31 217,42
Rosendo . 1-9-93 3 1-9-02 905,31 652,26
Gaspar . 16-7-98 1 16-7-01 905,31 217,42
Pedro Enrique 4-6-98 1 4-6-01 974,43 217,42
Carlos Jesús 1-9-97 2 1-9-03 905,31 434,84 "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.E. el desfavorable pronunciamiento judicial que, "estimando la demanda presentada", declara "el derecho de los actores a que se les reconozca la antigüedad a efectos de trienio que se relaciona"; condenando a la Sociedad demandada "a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades que para cada demandante" fija su parte dispositiva. Recurso que aquella formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 2, 25, 26.3, 82, 85 y 86 del Estatuto de los Trabajadores ; en relación con el 6 y 57 y ss "especialmente el artículo 60.1.b" del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
Sustenta la Sociedad demandada que, conforme a este último precepto, el reconocimiento del litigioso complemento de antigüedad sólo puede producirse "cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos: 1) Que el período de tres años haya transcurrido en el ámbito de un mismo contrato...2) y que dicho período transcurra a partir de la entrada en vigor del Convenio -1 de marzo de 2003 ...". A lo que añade como al personal eventual, de acuerdo con las disposiciones vigentes con anterioridad a 1 de marzo de 2003 (ex Art. 83 del Convenio ), se le reconocía el derecho a percibir(lo) ..., previo cumplimiento, también cumulativo, de los siguientes requisitos...: 1) Transcurso de un período de tres años desde la celebración del contrato, 2) vigencia del propio contrato y 3) adquisición de la condición de fijo en la Entidad Pública Empresarial..."; procediendo, por ello, la consecuente "revocación de la sentencia...pues...ninguno de los demandantes ha devengado derecho alguno" a un "complemento de antigüedad... (que) no puede reconocerse ... al personal eventual sino a partir de marzo de 2006 y siempre que durante este período, desde la entrada en vigor del convenio, se haya mantenido sin solución de continuidad, el contrato originario....". Reconocimiento que tampoco puede producirse "arreglo al Convenio de 1999 ...pues el mismo se reconoce únicamente a aquel personal, respecto de los contratos celebrados con anterioridad...que, de acuerdo con el artículo 86 del Convenio de 1999 haya adquirido la condición de fijo en la Entidad Pública Empresarial..., el cual desde este momento -cuando haya adquirido la condición de fijo- y no antes, podrá solicitar el reconocimiento del derecho". Razones a las que, y "a mayor abundamiento", añade la necesidad de que se "hayan prestado servicios de forma continuada por tiempo superior a tres años" sin solución de continuidad; esto es, que no haya habido "más de veinte días entre el final del contrato y el comienzo del siguiente" (ex STS de 23 de octubre de 2002 ).
SEGUNDO.- Varias son las cuestiones a dilucidar en la presente litis. Se refiere la primera a los efectos que -en orden al devengo de dicho complemento- debe atribuirse a una interrupción de la secuencia contractual que exceda del indicado término de los veinte dias; pero también la dispositiva regulación que, del mismo, efectúa una norma colectiva implícita en la denuncia de los artículos 37 de la Constitución Española, 25, 26.3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 60.b del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.
TERCERO.- Dispone aquel primer precepto de la Ley Sustantiva Laboral que "el trabajador en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el Convenio Colectivo o contrato individual". El complemento de antigüedad pierde, así, el carácter de referente necesario ex lege entre los haberes del trabajador; atribuyéndose su regulación a la autonomía negocial de los interlocutores sociales con la "fuerza vinculante" que la Norma Fundamental les atribuye. Se ha pasado, por tanto, a un sistema plenamente dispositivo, de tal manera que dicho complemento sólo existirá en los términos en que sea reconocido en convenio colectivo o en el contrato; pudiendo, incluso, acordarse su total supresión en la medida que no retribuye propiamente una mayor productividad del trabajador, sino sus circunstancias personales expresadas por el tiempo de servicios prestados para la misma empresa.
Se remiten, en este sentido, las SSTS de 11 y 16 de mayo, 1 de julio,14 de septiembre y 7 y 24 de octubre de 2005 a lo manifestado en su pronunciamiento de 7 de octubre de 2002 al reiterar como "la modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce ab initio el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado, para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo...".
CUARTO.- El artículo 86 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos disponía que todos los trabajadores sometidos a su ámbito "percibirán en concepto de antigüedad, trienios (...) Las cantidades, que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo mensualmente cada trabajador, en concepto de antigüedad, permanencia, vinculación o cualquier otro de naturaleza análoga, determinado por el tiempo de prestación de servicios, se mantendrán fijas e inalterables en sus actuales cuantías y se consolidarán como complemento personal no absorbible (...) Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos".
Como señala la STS de 13 de octubre de 2005 "el mandato convencional se refiere a los servicios prestados, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación...". En esta misma línea se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2006 al poner de manifiesto (con un criterio que reiteran sus posteriores pronunciamientos de 12 de febrero, 13, 14, 21, 28 y 29 de marzo y 4 de abril de 2007; en interpretación también de la citada norma de Convenio) "que, reconocido un derecho de antigüedad sin distinción a favor de los trabajadores fijos no puede éste serles negado a los trabajadores temporales por cuanto esa distinción constituiría un trato desigual e injustificado de estos últimos a la luz de lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en el cual, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio en transposición de lo previsto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida ha introducido un principio de trato igualatorio entre los trabajadores fijos y los temporales al disponer que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida"; concluyendo en el sentido ya expuesto en sus pronunciamientos de 23 de octubre de 2002 y 11 y 16 de mayo de 2005, al afirmar "que, si a los trabajadores fijos se les reconoce aquella antigüedad sin condiciones, o sea, sin limitaciones derivadas del tiempo en el que la solicitan, ese mismo criterio habrá que aplicar igualmente a los trabajadores temporales y por ello sin tener en cuenta si entre los sucesivos contratos suscritos había transcurrido un plazo superior o inferior a veinte días...". Por su literalidad y ubicación dentro del art. 86 del Convenio, lo que debe deducirse de este párrafo sexto -afirma la sentencia que se cita del Alto Tribunal de 23 de octubre de 2002 al reconocer el complemento de antigüedad devengado por quien había suscrito sucesivos contrates temporales con la demandada entre el 4 de julio de 1984 y el 12 de febrero de 2001 "lo que supone un total "de 16 años, 6 meses y 11 días"- es que "los negociadores del convenio sólo pensaron en los trabajadores fijos a la hora de regular la aplicación de los trienios a quienes hubieran prestado sus servicios en años anteriores para Correos y Telégrafos, porque lo lógico cuando se habla de situaciones más o menos remotas como la prevista en dicho párrafo es partir de que sólo va a afectar a los fijos, puesto que lo más conforme con las previsiones generales del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores es que los temporales tengan una vida efímera; pero del hecho de que para regular aquella situación de transitoriedad contemplada en el apartado 6 del precepto sólo se hiciera referencia a los trabajadores fijos no puede deducirse que la voluntad del precepto sea excluir del beneficio de ese complemento a quienes no tuvieran aquella condición, a la vista de la generalidad, sin excepciones, que se contiene en la regla primera del mismo". Sin que, y en cualquier caso, la legitimidad de su devengo pueda entenderse condicionada por una solución de continuidad entre contratos superior a los 20 días.
Mantiene el Alto Tribunal que no resulta aplicable al complemento litigioso su -anterior- doctrina "sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues (la misma) se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos". El supuesto de "antigüedad a los efectos de remuneración" (se precisa) "constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican -se sostiene- por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; de tal manera que "el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado (en su caso) en el convenio colectivo de aplicación".
La doctrina jurisprudencial reseñada en el presente fundamento se produce en interpretación del artículo 86 de la Norma Colectiva que precede al aplicable I Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (vigente desde la fecha de su publicación en el BOE de 13 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 - art. 6 -).
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en su art. 60 b -bajo el epígrafe "complemento de antigüedad"- a partir de (su) entrada en vigor ... se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales ...". 2.- El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento ad personam de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad...".
Desde la admitida extensión de dicho complemento tanto a los trabajadores fijos como a los temporales, la cuestión no radica tanto en decidir sobre los efectos de una interrupción de la secuencia contractual por un término superior a los veinte días sino en resolver las jurídicas derivaciones que la "nueva" regulación convencional del complemento litigioso proyecta sobre aquel disponible derecho, atendiendo para ello a las concretas circunstancias laborales de quienes reclaman su abono desde su acreditada condición de contratados en régimen temporal a los que se les ha venido satisfaciendo trienios bajo la anterior norma colectiva.
SEXTO.- El objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro -afirma la STS de 26 de septiembre de 1999 - "que el de descubrir la voluntad real de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas"; debiendo acudirse, más allá de la exclusiva literalidad de su contenido, a "su contexto histórico y los actos coetáneos y posteriores del art. 1282 del CC..." (STS de
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, su interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio, "como más objetivo ha de prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (Sentencias de 27 de mayo de 1986, 1 de febrero de 1988, 3 de noviembre de 1992, 12 de noviembre de 1995, 4 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997, 15 y 29 de junio, 28 de octubre y 14 de diciembre de 1998, 27 de mayo de 1999 y 20 de diciembre de 2002 ); debiendo, por ello, "atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" (SSTS de 20 de marzo de 1997 y 6 de julio de 2004 ).
La doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada equiparó (en interpretación del artículo 86 del Convenio entonces vigente) la situación de los trabajadores fijos con la de los temporales a efectos del devengo del litigioso complemento de antigüedad, sin que una interrupción superior a los veinte días entre los distintos contratos enerve la legitimidad del derecho a su devengo. Es por ello que el artículo 60 del Convenio Colectivo aplicable no introduce ex novo un derecho al percibo de un plus dispositivamente contemplado en la anterior norma colectiva, limitándose a incorporar aquella jurisprudencial asimilación al establecer expresamente que "a partir" de su entrada en vigor su reconocimiento se extiende "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"; expresión que, en aplicación de dicha doctrina -y a los litigiosos efectos del complemento de que se trata-, debe entenderse como el conformado por la encadenada sucesión de los contratos suscritos. Como se encarga de recordar la STSJ de Canarias /Tenerife de 17 de octubre de 2006 "la relación laboral es única toda vez que en estas situaciones la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes y por tanto su antigüedad se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato".
En esta línea, el vigente II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (publicado en el BOE 25 de septiembre de 2006; y entre cuyos principios informadores -y así resulta de su Preámbulo- se encuentra el mantener "el sistema de empleo...pactado..." en el anterior Convenio) dispone -en su artículo 61 - que "el complemento de antigüedad...se devengará por todos los trabajadores incluidos en (su) ámbito de aplicación...a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de correos"; computándose "a estos efectos... todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía" (esto es, el tiempo de trabajo efectivamente prestado con anterioridad a su entrada en vigor; incluso el desarrollado en el marco de la entonces Entidad Pública). Lo que impone la necesidad de imputar el tiempo de servicios efectivos "a los efectos" del devengado complemento de antigüedad sobre la base del importe fijado en Convenio para 2004 (Hp 2 y Fj 2.4 ).
SEPTIMO.- Como pone de manifiesto la STSJ de Sta. Cruz de Tenerife de 28 de septiembre de 2006 "sería ilógico y contrario a la anterior doctrina el que solo pueda computarse, a efectos de antigüedad (y así lo postula la Sociedad recurrente) los períodos de contrato cumplidos desde la vigencia del Convenio Colectivo de 2003, porque no existe precepto que así lo disponga y por otra parte el hecho de que se cree un complemento ad personam, tampoco puede interpretarse en el sentido de que los períodos de contrato anteriores al Convenio Colectivo se dejen de computar, toda vez que dicho complemento se crea solo y exclusivamente a favor de los trabajadores temporales que se conviertan en fijos y que además vinieran cobrando trienios en concepto de antigüedad, antes de la entrada en vigor del convenio, con lo cual si no se computan los períodos de contrato anteriores a la entrada en vigor del Convenio se daría la paradoja de que todos los trabajadores tanto fijos como temporales, que no perciban el complemento ad personam sufrirían el recorte de sus derechos laborales de antigüedad preexistentes, no compensados por complemento transitorio alguno, lo que está fuera de la lógica del propia Convenio"; criterio que viene a reiterar lo expuesto en las SSTSJ de Castilla/León/Valladolid de 13 de septiembre y 10 de octubre de 2005 y 5 y 15 de septiembre de 2006 , contrarias a que sólo puedan computarse a efectos de antigüedad los periodos de contrato cumplidos desde la vigencia del convenio colectivo de 2003, puesto que tal conclusión no resulta de disposición alguna del convenio ni de principio interpretativo alguno...El concepto de antigüedad se refiere siempre -sostienen los citados pronunciamientos- a la duración de la relación laboral con la empresa, sin que se imponga retroactividad alguna a la norma por el hecho de que se compute toda la relación laboral, incluyendo los periodos anteriores a la entrada en vigor del convenio...".
Centrada la cuestión litigiosa en el importe de las diferencias entre lo abonado y lo que los actores entienden tiene derecho a percibir por la mayor antigüedad acumulada, partiendo del pacífico contenido del segundo ordinal fáctico (y conforme a lo razonado en el correspondiente fundamento), al no discutirse las concretas cuantías reconocidas durante el periodo controvertido en función del número de trienios satisfechos y devengados por aquéllos, procede desestimar el recurso interpuesto; con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
OCTAVO.- La desestimación del recurso interpuesto por Correos y Telégrafos S.A.E. determina la pérdida del depósito y consignación efectuados por la Sociedad recurrente (arts. 202 y 233 LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona en los autos 741/2004 , seguidos a instancia de Leticia , Rodrigo , Aurelio , Rodolfo , Bartolomé , Roberto , Alvaro , Ramón , Cesar , María del Pilar , María Angeles y María Antonieta contra Correos y Telégrafos, S.A.E. debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
