Sentencia Social Nº 3442/...re de 2004

Última revisión
17/11/2004

Sentencia Social Nº 3442/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2004 de 17 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PAEZ GALLEGO, RAFAEL JAVIER

Nº de sentencia: 3442/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103039

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6034


Encabezamiento

Recurso nº 800/04 ER Sent. 3.442/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.442/04

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CÓRDOBA en sus autos nº 1.202/2003; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos contra INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/diciembre/03 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- D. Carlos , nacido el día 22/10/53 y con DNI NUM000 , fue manipulador de productos cárnicos de profesión, actualmente en paro, y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 .

Acredita tener cubierto el periodo de cotización suficiente y la base reguladora que es aplicable asciende a 754,59 €.

Segundo.- El 08/04/03 solicitó ante el INSS una pensión de invalidez derivada de enfermedad común, pero dicha entidad gestora por resolución de 30/04/03, fecha del informe-propusta del EVI, le deniega la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente".

Notificada y disconforme, presentó reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS y ésta resuelve desestimarla el día 15/07/03, confirmando el pronunciamiento inicial porque "las alegaciones formuladas y pruebas que aporta, no constituyen aval técnico-jurídico suficiente para que modifique los supuestos de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida. Las lesiones residuales que aquejan al trabajador, han sido todas en su conjunto constatadas en el Dictamen Médico Oficial y suficientemente valoradas en el expediente administrativo a la hora de enjuiciar su capacidad funcional".

Tercero.- Las lesiones, secuelas y limitaciones que la parte actora padece son:

Lumbalgia crónica recidivante secundaria a raquisquisis de S1 y sacroileitis derecha no infecciosa desde el 82. Cuadro depresivo leve recurrente.

El pronóstico de evolución es a la cronicidad con brotes de reagudización y está limitado orgánica y funcionalmente para actividades que conlleven grandes sobrecargas de raquis lumbar, sobre todo en fases de reagudización clínica."""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que no fue impugnado.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia, que denegó al demandante, de profesión manipulador de productos cárnicos de profesión, tanto la Incapacidad Permanente Absoluta como la Incapacidad Permanente Total subsidiariamente solicitada, se alza la representación de éste al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , entendiendo infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ); d) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículo 137.6 ).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad.

Segundo.- En el caso que nos ocupa observamos que el actor, de profesión manipulador de productos cárnicos de profesión como se ha dicho, está limitado según el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia para la realización de actividades que conlleven grandes sobrecargas de raquis lumbar, sobre todo en fases de reagudización clínica.

No habiéndose acreditado que en su profesión sea siquiera precisa la realización de actividades con grandes sobrecargas de raquis lumbar, resulta obvia la conclusión de que con dichas limitaciones el actor no está impedido para la realización ni de todas ni las más fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que es correcta la sentencia de instancia que denegó la Incapacidad Permanente Absoluta y total solicitadas, conllevando con ello el rechazo del recurso interpuesto.

Fallo

Con desestimación del recurso interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de Córdoba de fecha 20/12/03 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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