Sentencia Social Nº 3442/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 3442/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 3442/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102997

Resumen:
41091340012011102997 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3442/2011 Fecha de Resolución: 15/12/2011 Nº de Recurso: 732/2011 Jurisdicción: Social Ponente: EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 732/11 -CD- Sentencia nº 3442/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3442 /2011

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CAMAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos nº 264/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adolfina contra AYUNTAMIENTO DE CAMAS, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18-6-10 por el juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" -I-

La actora, Adolfina, presta sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Camas, desde el 23 de febrero de 2.004, con la categoría de sicóloga y con un salario diario de 2.684 ,16 euros mensuales o de 89,47 euros diarios.

-II-

Las partes iniciaron la relación laboral mediante un contrato para obra o servicio determinado consistente en subvención para el programa "Ciudad sin Drogas" para el año 2.004.

-III-

El 15 de junio de 2.004 suscriben nuevo contrato de duración determinada para la realización de las tareas inherentes al cargo de sicóloga en los servicios sociales del Ayuntamiento, con vigencia hasta el 14 de septiembre de 2.004, siendo posteriormente prorrogada hasta el 14 de diciembre de 2.004.

-IV-

El 16 de diciembre de 2.004 suscriben nuevo contrato para obra o servicio determinado consistente en funciones de sicóloga en el Programa "Ciudad sin drogas" 2.004.

-V-

El 19 de abril de 2.005 suscriben nuevo contrato para obra o servicio determinado consistente en funciones de información y asistencia a la familia de los usuarios, valoración , diagnóstico y seguimiento psicológico del paciente, terapias individuales, prevención de recaídas , gestión de otros recursos y los inherentes a su cargo de sicóloga , con cargo a los fondos de los servicios sociales comunitarios (convenio con la Junta de Andalucía para el desarrollo de los Servicios Sociales comunitarios) de las zonas de trabajo social para el año 2.005.

-VI-

El 2 de enero de 2.007 las partes suscriben nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción consistentes en atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos.

-VII-

El 4 de mayo de 2.007 las partes suscriben idéntico contrato al anterior.

-VIII-

El 4 de julio de 2.007 las partes suscriben nuevo contrato para obra o servicio determinado consistente en la coordinación del Programa " Camas Ciudad ante las Drogas".

-IX-

El 4 de octubre de 2.007 las partes suscriben nuevo contrato para obra o servicio determinado consistente en tarapia del programa de atención a la familia y la infancia del año 2.007.

-X-

El 1 de julio de 2.008 las partes suscriben nuevo contrato para obra o servicio determinado consistente en desarrollo de las actividades de verano con menores y familia.

-XI-

El 7 de enero de 2.009 las partes suscriben nuevo contrato para obra o servicio determinado consistente en apoyo sicológico a los menores de los Equipos de familia con expediente en el servicio de protección de menores correspondientes a ejercicios anteriores y que se cerrarán en el presente ejercicio, así como expedientes que se abren y cierran en 2.009, acogido al plan concertado de los servicios sociales comunitarios 2.009, según subvención concedida por la Junta de Andalucía y además ejecución del programa " Camas Ciudad ante la Droga" de marzo a agosto de 2.009.

-XII-

La Junta de Andalucía ha dispuesto mediante Orden de 19 de marzo de 2.010 la transferencia de fondos que deben satisfacerse por la comunidad Autónoma de Andalucía para la financiación de los servicios sociales del Ayuntamiento de Camas, por su condición de municipio con población superior a 20.000 habitantes.

-XIII-

Mediante decreto del Ayuntamiento de Camas de 5 de enero de 2.010 se convocó proceso selectivo para la contratación de personal laboral temporal, entre ellos el de una sicóloga.

-XIV-

El ayuntamiento dió por extinguido el contrato de trabajo de la actora el 31 de diciembre de 2.009.

-XV-

Desde el inicio de la relación laboral la actora ha percibido en concepto de indemnización por extinción de sus contratos temporales 3.677,50 euros , de los que 694,64 euros corresponden al último de ellos.

-XVI-

La actora ha ocupado el puesto de sicóloga en uno de los dos Equipos de Familia ordinarios (hay otro especial) con que cuentan los servicios sociales del Ayuntamiento, siendo las funciones de este equipo las de apoyo y terapia familiar y atención a menores.

Aparte de su integración en el Equipo de Familia, ha trabajado en los programas de prevención de drogodependencia, dirigidos a todos los ciudadanos.

Los Equipos de Familia continúan su labor, permaneciendo ocupado el puesto de sicólogo del Equipo al que no pertenecía la actora.

-XVII-

Interpuesta reclamación previa el 29 de enero, se interpuso demanda el 2 de marzo."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE CAMAS, que fue impugnado por Dª Adolfina .

Fundamentos

PRIMERO.- No conforme con la Sentencia de Instancia que declara improcedente el despido de la actora, declarando la unidad de vínculo por concatenación fraudulenta de contratos temporales, cuando el servicio continua , declarándola indefinida, que no fija, no dando lugar a compensar las indemnizaciones percibidas al cese de los contratos temporales, y dando la opción al ayuntamiento, se alza éste en Suplicación, representado por Graduado Social , al amparo procesal del apartado c) del art. 191 LPL, en una primera causa , con cita de S.S.T.S., para exponer que no es fija, porque su plaza puede ser amortizada, motivo que decae sin más razonamientos, porque así consta expresamente en la Sentencia combatida.

SEGUNDO.- Y en segundo lugar y con idéntico amparo procesal , se alegan las infracciones de los arts. 56 E.T. y 49 E.T ., porque no hay unidad de vínculo y la antigüedad es de 2.1.2007 y porque se deben compensar las cantidades percibidas al ser indemnizada tras los ceses temporales.

Esta Sala ya se ha pronunciado con reiteración, por todas, sentencia dictada en el Rec. nº 565/2011 y la de 15.2.2011, nº 395/2011 y de 29.Nov.2010 nº 3243/2010 porque la cuestión relativa al cómputo de la antigüedad a efectos de despido, cuando existe concatenación de contratos temporales en los que se acredita la existencia de unidad esencial del vínculo laboral, está resuelta con reiteración por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina en Sentencia de 9 de febrero de 2009, nº 1345/09 donde declara , reiterando anterior doctrina fijada en Sentencias de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/04 ) y 17 de diciembre de 2007 (rec. 199/04 ) que en estos casos la relación se considera indefinida (no fija) y al antigüedad, a efectos cálculo indemnización por despido, se computa desde el inicio relación laboral, aunque haya habido interrupciones Superiores a los veinte días hábiles o se haya llegado a firmar un recibo de finiquito seguido de un nuevo contrato. Reitera doctrina Sentencias 8-3-07 (R-175/04 ) y 17-12- 07 (R-199/04 ), por lo que partiendo del inalterado e incombatido relato histórico de la Sentencia de Instancia , la actora, como psicóloga, y en los Equipos de Familia, siempre prestó el mismo servicio, que aún continua, y lo efectúo de manera ininterrumpida, por lo que conforme art. 15.5 E.T ., superó el plazo legal, por lo que es indefinida , que no fija, sent. de esta Sala de 25.2.2010, nº 641/2010.

TERCERO.- Resta analizar la infracción denunciada del art. 56 ET referida a que debió descontarse del monto total de la indemnización fijada en la Sentencia la suma de 3677 ,40 ? percibidos a la extinción de los contratos temporales. En suma, el recurrente denuncia la infracción del art. 56 ET al no compensarse, en la fijación de la indemnización por despido, lo percibido por fin de contrato ex art. 49 ET .

El TS en SS.T.S. 31-5-2006 y 9-10-2006 (R.J. 3353 , 7187) fijó el criterio de que la empresa no puede descontar de la indemnización por despido improcedente las cantidades que hubiera satisfecho al trabajador como consecuencia de las liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos.

En nuestro caso el Ayuntamiento condenado por despido improcedente pretende compensar el importe de la indemnización con las cantidades que previamente ha satisfecho a la trabajadora despedida como indemnización ex art. 49 ET por cese a la terminación de los contratos temporales que ha celebrado de forma ininterrumpida y que ha sido declarada la cadena ex art. 15.5 ET indefinida.

La doctrina del T.S. parte de la contenida en la STS de 25 de mayo 1997 (RJ 6128) sobre los requisitos de la compensación de deudas y su distinción frente a la reconvención, la Sala Cuarta concluye:

a.- Que la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, puede invocarse como excepción en causa por despido, al margen de la procedencia o improcedencia de la misma. No se trata de una reconvención.

b.- Para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código Civil, que las dos estén vencidas , que sean líquidas y exigibles. La Sentencia de este comentario entiende que "las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

En nuestro caso por aplicación de la regla del art. 15.5 ET, que establece un mínimo de derecho necesario para proteger al trabajador frente a posibles abusos en la contratación temporal sucesiva dando cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE , adquiere la condición de indefinido no de plantilla. Luego la doctrina precedente es igualmente de aplicación aquí, por lo que se impone la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia, con perdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme , artº. 202.1 y 4 LPL, condenándole en costas, por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Graduada del AYUNTAMIENTO DE CAMAS frente a la Sentencia dictada el 18.6.2010 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla , en Autos sobre despido, promovidos por Dª Adolfina contra el recurrente, debemos confirmar dicha sentencia , con pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme.

Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (500 euros) que , en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia , por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L .

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de seiscientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-0732-11,especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla, a 21-12-11

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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