Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3442/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3442/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013103123
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0004030
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001019 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000790 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
Recurrente/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Eleuterio
Abogado/a:ANTONIO POUSA MERENS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA.SRA. Dº RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001019 /2013, formalizado por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000790 /2011, seguidos a instancia de Eleuterio frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Eleuterio presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha ocho de Octubre de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:'1.- El demandante, DON Eleuterio con DNI NUM000 , es personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, con una antigüedad reconocida de 23.05.2006 y categoría profesional de mozo de servicios (grupo V, categoría 12), con destino en el antes denominado Centro de Asistencia y Educación Especial 'Santiago Apóstol' de A Coruña, dependiente de la Consellería de Traballo e Benestar. El Sr. Eleuterio prestaba servicios en turno fijo de mañana, de lunes a viernes, en- horario de 8 a 15 bores, y un fin de semana cada quince días, (sábado o domingo), en horario de 8.30 a 14.30, librando domingo y lunes en caso de trabajar el sábado, y viernes y sábado, en caso de trabajar el domingo, percibiendo las retribuciones que constan en las nominas incorporadas al ramo de prueba de la parte actora (hechos no controvertidos).
El citado centro fue transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia por RD 2411/1982 de 24 de julio, y prestaba asistencia a personas discapacitadas con retraso mental, de entre 3 y 24 anos, que precisaban una atención educativa especial, y utilizaban tanto los servicios que proporcionaba la Consellería de Educación a través del Colegio 'María Marino' de- Educación Especial, como los servicios que proporcionaba la Consellería de Traballo, a través del propio centro 'Santiago Apóstol' (documentos 1, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
Por resolución administrativa de 20.07.2011, dictada por la Secretaria General de Familia y Bienestar, se autoriza la modificación sustancial por cambio de tipología del Centro de Asistencia y Educación Especial 'Santiago Apóstol', pare convertirlo en Centro de Atención a Personas con Discapacidad (CAPD) de A Coruña, que atiende a personas con edades comprendidas entre los 16 y los 59 anos, con una discapacidad intelectual grave y que tengan oficialmente la condición de personas dependientes. El centro cuenta con 80 plazas de carácter residencial, ubicadas en las instalaciones del actual internado, con un horario continuado de 24 horas, los 365 días del ano, mas 40 plazas de centro de día, con un horario de atención de 10 a 17 horas, los 365 días del ano. Por tanto el número de usuarios en horario de 10 a 17 horas de lunes a viernes será de 120, y desde las 17 a las 10 horas del día siguiente, será de 80. El nuevo centro comienza a funcionar el 1 de septiembre de 2011 (documentos 1, 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada).
La anterior reforma requirió una modificación de la RPT del extinto Centro de Asistencia y Educación Especial 'Santiago Apóstol', que se llevó a cabo por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 4 de agosto de 2011, publicado por Resolución de 5 de agosto- de 2011 (DOG 12.08.2011), teniendo en cuenta los cuadros de personal de otros centros del mismo tipo existentes en la Comunidad Autónoma (CAPD de Redondela y CAPD de Sarria), lo que supuso la inclusión del complemento de turnicidad B14, en los códigos de puesto de todos los trabajadores de diversas categorías, incluidos los mozos de servicio, como consecuencia del establecimiento de turnos de trabajo (documentos 5 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
La modificación de la RPT fue negociada en diversas reuniones mantenidas durante los meses de mayo y junio de 2011, con las organizaciones sindicales y miembros del Comité de Empresa, finalizando sin acuerdo el periodo de consultas (documentos 3 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
Como consecuencia de la modificación aprobada, se incluyeron pluses de especial dedicación (B14) para los 4 mozos de servicio del centro, identificados en el organigrama como el colectivo único de personal de apoyo al servicio, que trabajan ahora en turnos de mañana (de 8 a 15 horas) y tarde (de 15 a 22 horas), de lunes a domingo. Antes de los cambios, el horario para los trabajadores del área de mantenimiento era de 7.00 a 14.30 horas, de mañana, y de 14.30 a 22.00 horas de tarde, solo de lunes a viernes. Y para los trabajadores del área de gobernanta era de 8.00 a 15.00 horas de mañana y de 15.00 a 22.00 horas de tarde, de lunes a viernes, y un sábado o domingo de mañana, cada dos (documentos 1 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
En fecha 08.07.2011, se le notifico al actor la modificación de sus turnos de trabajo, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2011, mediante carta incorporada al ramo de prueba de ambas partes, y cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido./El sindicato CIG interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Consellería de Traballo e Benestar, con objeto de que se declarase el derecho de los 166 trabajadores del extinto CAEE 'Santiago Apostol' (hoy CAPD de A Coruña) a descansar en navidad y semana santa, en aplicación de la Disposición Adicional 3' del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia '. La demanda, turnada al Juzgado de lo Social n' 3 de esta ciudad (autos n° 977/2011), fue desestimada por sentencia de 30 de noviembre de 2011, con base en que el actual CAPD ya no desarrolla una labor educativa, sino fundamentalmente asistencial. Dicha sentencia se confirm6 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por resolución de 20 de abril de 2012 (documento 6 del ramo de prueba documental de la parte demandada).
Por comunicación de 10 de abril de 2012, la demandada le notifica al actor sus nuevas condiciones laborales, derivadas de lo dispuesto en la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la C.A. de Galicia, de modo qua en lo sucesivo, su jornada de presencia efectiva en el centro seria de 37 horas y 30 minutos semanales, con horario de 7.45 a 15.15 horas en turno de mañana, y de 14.30 a 22.00 horas en turno de tarde, de lunes a viernes, con tres presencias de mañana y una de tarde, en circunstancias ordinarias, con cuatro trabajadores en plantilla (documento 8 del ramo de prueba de la demandada).
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:' FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Eleuterio con DNI NUM000 contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR (XUNTA DE GALICIA), debo declarar y declaro INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, notificada por carta de 04.07.2011, en el turno fijo de mañana que realizaba, sin perjuicio de que se mantengan los cambios relativos a jornada semanal de presencia efectiva y horario, establecidos como consecuencia de la Ley autonómica de 1/2012, de 29 de febrero.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor D Eleuterio contra la Xunta de Galicia (Conselleria de Traballo e benestar ) y declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor , notificada por carta de 04-07-2011 , condenando a la demandada a que reponga al actor en el turno de fijo de mañana que realizaba ,sin perjuicio de que se mantengan los cambios relativos a jornada semanal de presencia efectiva y horario , establecidos como consecuencia de la ley autonómica de 1/2012 de 29 de febrero .
Se alza en suplicacion el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con carácter previo y alegándose por la parte actora impugnante del recurso la inadmisión del mismo por tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, pues caso contrario habrá de seguirse el cauce procedimental adecuado y al no seguirse adolecería de nulidad al obviarse el procedimiento establecido para las colectivas en el articulo 41 del Et al tratarse de una cuestión de orden publico .
Cebe decir que dado que la modificación operada era de carácter colectivo al amparo del artículos 41.1 del ET , pues es obvio que la modificación operada no solo afecto al actor sino a todos los mozos de servicios del centro de atención de personas con discapacidad de la Coruña, como a otras categorías (educadores, cuidadores, ordenanzas, limpiadores etc....) por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 138.6 de la LRJS procede recurso de suplicación.
TERCERO.-El letrado de la Xunta de Galicia en el único motivo de suplicacion , interpuesto con amparo procesal en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS , denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por interpretación errónea y no aplicación del articulo 41.1 b) ,c ) y d ) y 41.3 del ET , alegando en esencia que procede la modificación que consiste en definitiva en hacer rotatorios lo que hasta ahora eran turnos fijos sin que exista necesidad alguna que lo justifique o lo requiera, argumentando, en esencia, que hay razones sobradamente justificativas para el cambio del régimen de trabajo, pasando de turnos fijos, a turnos rotatorios, razones que se exponen pormenorizadamente en el recurso, y se concluye que ha quedado acreditado el cambio en el tipo de servicios que pasa a prestar la Xunta de Galicia a los nuevos usuarios, y que con la implantación de los turnos rotatorios se produce una mejora organizativa en la prestación de este tipo de servicios, que es la que se aplica en todos los centros de este tipo en Galicia, que abren los 365 días del año, y las 24 horas del día.
Censura jurídica que acogemos, siguiendo el criterio de este mismo TSJ, en un caso similar al aquí enjuiciado, al resolver el recurso de suplicación 3185/2012, de manera que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para estimar también el recurso de la Xunta. Se decía por la Sala resolviendo dicho recurso que, '...2.- Para resolver la cuestión nodular es preciso partir de los términos del artículo 41.1 ET -en la redacción vigente al momento de adoptar la medida [Julio/2011]-, que expresaba:«La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. [...] Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda».En otras palabras, se hace hincapié en unas causas idénticas a las fijadas para justificar el despido objetivo, pero cuya integración no es exactamente la misma, siquiera recuerde -de manera más escueta- a las contempladas en el artículo 51.1 ET , por remisión efectuada por el artículo 52.c) ET . Este hecho, lo hemos afirmado en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 11/10/12 R. 3355/12 , 04/10/12 R. 3211/12 , 14/09/12 R. 2231/12 y 24/04/12 R. 424/12 ), revela que la tendencia legislativa ha sido la de dar mayor laxitud a la causa objetiva de extinción [y, con ello, a la de modificación, pues no se trata sino de una medida menos drástica] y flexibilizar aún más las exigencias para proceder lícitamente a emplear dichas causas. La valoración ( SSTS 29/11/10 -rcud 3876/09-, de Sala General ; y 26/05/11 -rcud 2727/10 -) que corresponde hacer a propósito de la medida - sea la de extinción, sea la de modificación- no es una de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional [error en el que incurre la Magistrada de Instancia, cuando valora - excediéndose en sus funciones- la existencia de otras posibilidades]. El control judicial previsto en la ley, para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» [ahora «contribuir»] las dificultades que impidan su buen funcionamiento, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del «buen comerciante» ( SSTS 10/05/06 -rcud 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 02/03/09 -rcud 1605/08 -; 29/11/10 -rcud 3876/09-, de Sala General ; 16/05/11 -rcud 2727/10 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -). Y si bien no precisa de una situación económica negativa, la decisión ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» ( SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rcud 4489/97 - ). Todo ello porque (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 23/10/12 R. 5588/09 , 08/10/12 R. 2803/12 , etc.) el artículo estatutario distingue claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción. Causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos [ahora se dice «contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma»], aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas ( SSTS 14/06/96 Art. 5162; y 06/04/00 Ar. 3285).
Además, las«dificultades»que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo [o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo] no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que «impidan» su «buen funcionamiento», refiriendo éste bien a las«exigencias de la demanda»,bien a la «posición competitiva en el mercado». La primera expresión alude a lo que la propia ley llama«causas productivas», que surgen«en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado»,mientras que la segunda apunta indistintamente a las«causas técnicas», relativas a los «medios o instrumentos de producción»y a las«causas organizativas», que surgen «en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal» ( SSTS 14/06/96 -rec. 3099/94 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 23/02/09 -rcud 3017/07 -). En el momento de la eficacia de la medida, tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52.c) ETque la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/05/05 -rec. 2363/04 -), pero no el despido objetivo por causas empresariales ( SSTS 17/05/05 -rcud 2363/04 -; 10/05/06 -rcud 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; 23/01/08 - rcud 1575/07 -; 02/03/09 -rcud 1605/08 -; 29/11/10 -rcud 3876/09-, de Sala General ; y 16/05/11 -rcud 2727/10 -).
3.- En este punto, deberíamos tener en cuenta que lo que se está aduciendo para la aplicación de la medida, que reorganiza el sistema de prestación de servicios del Mozo de servicios [y de todo el centro], es una causa «organizativa» y «Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya [...] a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda». La relación entre las causas técnicas y organizativas, a pesar de ser evidente, pues ambas hacen referencia al denominado ámbito interno de la empresa, no impide que -desde un punto de vista teórico- puedan delimitarse: mientras las primeras se refieren a la maquinaria, esto es, los medios materiales de la empresa; las segundas se refieren la organización del personal, esto es, a los medios personales. Si bien cualquiera de las dos causas anteriores supone una redistribución del tiempo o del trabajo del personal que le permite al empleador adaptarlo a las nuevas circunstancias de la entidad. Porque la justificación empresarial de la medida es que «el nuevo centro pasa a funcionar los 365 días del año, 24 horas al día, por lo que se producen razones organizativas que requieren una reorganización de los efectivos adecuada a las necesidades de atención de las personas destinatarias». En otras palabras, se ha producido una modificación en el mismo centro de trabajo de la parte recurrida, que de ser un «Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados» ha pasado a ser un denominado «Centro de Atención a Personas con Discapacidad»con los efectos inherentes; porque no sólo se ha ampliado el rango de edad de los usuarios del mismo, que ya no se queda en los 3 a 24 años, sino que va desde los 16 años en adelante (hasta los 59), sino que ahora se atenderá a«personas discapacitadas gravemente afectadas»,al margen de que se han separado definitivamente las funciones educativas de las asistenciales, quedando atribuidas las primeras al Colegio de Educación Especial «María Mariño»; centro este con el que hasta ahora el Colegio«Santiago Apóstol» compartía ubicación física, servicios de comedor, algunas actividades extraescolares y asistencia a los alumnos en su salida a sus domicilios. Tales cambios organizativos, derivaron igualmente en una modificación de la relación de los puestos de trabajo. Y todo ello hace preciso una reorganización del personal que trabaja allí.
CUARTO.-1.- En definitiva, consideramos que se ha acreditado la existencia de una causa organizativa, derivada de la modificación de las actividades que se desarrollaban en el centro de trabajo de la actora en los aspectos ya indicados (variación de la tipología del centro,...), lo cual justificaría claramente una reorganización en el sistema de distribución del trabajo; ello hace que se«contribuya [...] a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca [...] una mejor respuesta a las exigencias de la demanda»( artículo 41.1 ET ) y, por ende, se cumpla el supuesto de hecho justificador de esa modificación. En definitiva,«se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas [...] La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ['flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla'] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ['flexibilidad interna']»( SSTS 17/05/05 - rec. 2363/04 -; y 16/05/11 -rco 197/10 -; y SAN 28/05/12 Asunto 81/12 ).
2.- Además, como ya advertíamos anteriormente, al órgano judicial sólo le está permitido pronunciarse sobre la justificación de la medida (esto es, la concurrencia o no de la causa que lo determina y sus efectos), mas no sobre una posible organización alternativa o medidas menos drásticas para los trabajadores [o, incluso, actuaciones que solventasen deficiencias en la atención de los pacientes o internos -que es el argumento de la Sentencia de Instancia-], pues ello significa introducirse en criterios ajenos a lo que ha de ser una fiscalización de la medida en los términos exigidos por la jurisprudencia, habida cuenta que ello extralimita las previsiones del precepto estatutario, al integrarse en la esfera organizativa y directiva de la empleadora, quien -una vez acreditada la causa que la habilita para la modificación y su contribución a mejorar su situación o perspectivas- habrá demostrado concurrentes los motivos para proceder a ésta y en los términos que más le convengan, sin que se pueda debatir en este ámbito la ejecución de la medida, porque, actuar de otra manera, implicaría suplantar al empresario. En definitiva, el control jurisdiccional que ha de realizarse en la aplicación del artículo 41 ETha de recaer sobre las veracidad de las causas que se alegan como fundamento de la modificación sustancial y si la medida propuesta se ajusta o no a los objetivos legales de la norma, es decir, si la adopción de las medidas propuestas contribuye, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, y si las mismas favorecen su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y nada más; así lo recuerda la jurisprudencia ( STS 08/01/00 -rco 461/99 -) al expresar que corresponde al órgano judicial el control de la existencia, razonabilidad y proporcionalidad de la medida pero,«en términos, naturalmente, que no autorizan al Juzgado a sustituir al empresario en la adopción de las medidas que adopte con el fin de eliminar los factores desequilibrantes de la empresa».En palabras del Tribunal Supremo ( STS 16/05/11 -rco 197/10 -), «la justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista. La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ('flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla') que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ('flexibilidad interna' o 'adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la 'libertad de empresa' y de la 'defensa de la productividad' reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de 'reestructuración de la plantilla', la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la 'libertad de empresa' y el 'derecho al trabajo' de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional».
Como colofón, podemos repetir lo siguiente: concurre la causa organizativa, se ha probado que la reestructuración interna (flexibilidad) contribuye a adaptarse a las nuevas circunstancias (cambio de tipo de centro) y ello basta para estimar el recurso de la Xunta de Galicia'.
La aplicación de los anteriores argumentos al supuesto enjuiciado, coincidente con el resuelto por la Sala, hace que acojamos el recurso de la Xunta de Galicia, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, por lo expuesto:
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA, revocamos la sentencia que con fecha 8 de octubre de 2012, ha sido dictada en autos 790/2011, tramitados por el Juzgado de lo Social nº uno de esta Capital , y desestimamos la demanda presentada por D Eleuterio , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
