Última revisión
15/11/2007
Sentencia Social Nº 3443/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2007 de 15 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3443/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103551
Encabezamiento
Recurso 123/07- Sentª 3.443/07
Recurso nº 123/07 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a quince de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3.443/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 239/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad temporal por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 2 de octubre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Eusebio , el 13 de junio de 2005, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa MAC PURA COMPONENTES MECÁNICOS, S.L., que aseguraba los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo, sufrió un accidente de trabajo cuando al sacar una determinada pieza de una máquina sufrió un fuerte tirón en la espalda, con fuerte dolor en el hombro izq.
Al día siguiente la Mutua emitió parte de baja médica con fecha 13 de junio de 2005, con el diagnóstico de tendinitis supraespinoso hombro izquierdo.
El 21 de junio de 2006, presentaba molestias en artículo. Acromio-clavicular izq., el 26 de junio de 2006 pese a que seguía presentando molestias fue dado de alta por la Mutua.
2º.- El citado con fecha 27 de junio de 2006 fue dado de baja por su enfermedad común por el médico de cabecera, con el diagnóstico de cervicobraquialgia izquierda.
El actor padece discopatía degenerativa C3-C4, C5-C6 y C6-C7. Protusión/pequeña herniación postero-lateral izq. C3- C4. Hernia discal postero-medial, ligeramente lateralizada a la izq C6-C7. Rectificación de columna cervical.
No consta que con anterioridad al accidente, el trabajador estuviera imposibilitado para realizar su trabajo, estándolo tras el mismo.
3º.- No consta incumplimiento de obligaciones legales por parte de la empresa.
4º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 28 de junio de 2006 se declaró el carácter de enfermedad común de la I.T. padecida por el actor que se inició el 27 de junio de 2005.
Se da por reproducido el expediente administrativo obrante en autos.
5º.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- La Mutua actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por el actor.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Mutua condenada a prestar al actor la asistencia sanitaria y económica por la incapacidad temporal iniciada el 27 de junio de 2006, al considerarse derivada de accidente de trabajo, se recurre la sentencia estimatoria formulando un primer motivo en el que, con amparo en el apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se añada al hecho probado primero de la sentencia recurrida una nueva frase en la que se haga constar que el alta emitida el 26/06/05 lo fue a instancias del trabajador. Pero no procede acceder a lo solicitado, pues con independencia de que ese hecho no ha sido incluido por el juzgador en el relato fáctico de la sentencia recurrida después de valorar el conjunto de la prueba practicada, tampoco resulta ilógica esa omisión, pues no parece una actuación coherente que el día 26 de junio pidiera el alta, al siguiente fuera dado de baja por enfermedad común, y el 28 volviera a la Mutua manifestando que no podía trabajar, y a pesar de ello la Mutua lo remitiera al médico de cabecera al considerar las lesiones degenerativas. Además de lo dicho, hay que indicar que la frase que se pretende introducir no sería sino una parcial y sesgada versión de lo manifestado por el perito, pues si fuera cierto que el actor pidió su alta voluntaria, también habría que incluir que al día siguiente causó baja por enfermedad común y que el 28 acudió a los servicios médicos de la Mutua manifestando que no podía trabajar por las dolencias que le aquejaban desde el accidente. Tampoco procede acceder al resto de las modificaciones que se postulan, pues no incluyen sino valoraciones impropias del relato fáctico.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por el recurrente que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social .
Como ya ha dicho esta Sala reiteradamente, por todas en sentencia de 28 de septiembre de 2001 , "hay que tener en cuenta la doctrina que considera que cuando la enfermedad se agrava o se agudiza como consecuencia del trabajo ha de considerarse accidente de trabajo en la interpretación del articulo 115. 2.f) de la Ley General de la Seguridad Social (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 10 de octubre de 1.970, del Tribunal Central de Trabajo de 11 de abril de 1.975, 20 de febrero de 1.978, 5 de abril de 1.984 y 4 de noviembre de 1.988 ", no pudiendo olvidarse que la incapacidad funcional de las lesiones previas en la rodilla derecha se produce tras un accidente acaecido realizando su trabajo y en el centro de trabajo -la mutua no combate el hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida-, "y como ha señalado también el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de marzo de 1.985, 25 y 29 de septiembre de 1.986, 4 de noviembre de 1.988 y 18 de octubre de 1.996 , se precisa, para excluir la presunción, prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, y aunque en el presente caso se trata de una enfermedad que puede tener el carácter de degenerativa, y que no se causa por un agente extraño o súbito, sin embargo, como se dijo, la enfermedad, aun manifestada anteriormente, se agudiza y se agrava como consecuencia del trabajo, por lo que no se puede descartar la existencia e influencia de factores laborales en dicha agravación".
Más recientemente, el T.S., en sentencia de 10 de junio de 2003 , ha indicado que "El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social persigue llevar a cabo la finalidad tuitiva del trabajador, en materia de accidentes de trabajo, traducida, por otra parte, en las especialidades que respecto al accidente de trabajo se contienen a propósito de los requisitos de alta y cotización en los artículos 124-4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Parte de esa finalidad se manifiesta en los artículos 124.4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social y parte se satisface a través del artículo 115 mediante el juego de presunciones que eximen al trabajador de acreditar la existencia del accidente en tanto concurren las más evidentes premisas, tiempo y lugar de trabajo, imponiendo a las empresas y entidades gestoras la carga de la prueba destructiva de las presunciones. Al establecerlas el legislador no se limita a la declaración del apartado primero, definiendo como accidente el sufrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecuta por cuenta ajena, sino que beneficia con la presunción a situaciones y patologías que de no ser por el lajante ánimo protector quedarían fuera de la definición, tal como sucede con el apartado 2.f) objeto de invocación. Persigue dicho apartado extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción. En el litigio que en vía casacional se dirime debe afirmarse el mantenimiento de la presunción legal a la vista de las secuelas valoradas en el trabajador y de las consecuencias que el accidente tuvo en su vida activa, al destacarse que fue capaz de desempeñar una profesión, la de encofrador, exigente de esfuerzo, a la que no pudo dedicarse con posterioridad al accidente de trabajo. En el apartado 2-f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social la ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría romperse, demostrando que la causa de la invalidez permanente obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente."
En esta misma doctrina sigue insistiendo el T.S. cuando afirma -en sentencia de 26 de enero de 2006 , en un caso en que un trabajador con epicondilitis previa -derivada de enfermedad profesional- sufre un traumatismo en el brazo afectado, a partir del cual aquella enfermedad se manifiesta como incapacitante-, que "el supuesto de autos ha de ser encuadrado en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como hizo la resolución combatida, dado que tal norma dispone que tendrán la consideración de accidente laboral, las enfermedades «que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente», pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto «manifestación clínica de la enfermedad» sostenido en el recurso, clínica que puede ser o no incapacitante. En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente."
Del relato fáctico de la sentencia de instancia, sin dudar de la objetividad de la Dirección Provincial del INSS y del E.V.I., sin perjuicio de que podamos discrepar de sus conclusiones, e incombatida la descripción del accidente que se realiza en el primer hecho probado de la sentencia recurrida, se deduce que el actor, que tenía signos degenerativos en la columna cervical, cuando realizó un esfuerzo en su puesto de trabajo al intentar sacar una pieza de una máquina, sintió un tirón en la espalda y dolor en el hombro, y aquellas lesiones degenerativas descritas, que hasta ese momento aparecían silentes, pues no consta que con anterioridad a aquel accidente produjeran ningún episodio incapacitante (eso no es una especulación, sino un dato cierto, ya que no consta lo que se afirma. Especulación es una hipótesis que no tiene base real), ahora afloraron con ese carácter. Lo que en todo caso es cierto, con estos antecedentes, es que no se puede descartar la influencia del hecho accidental en la imposibilidad del trabajador para realizar su trabajo desde el 27 de junio de 2006, sin que se haya acreditado por la Mutua, de forma inequívoca y evidente, la ruptura del nexo causal del accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo con el episodio incapacitante sufrido, por lo que, en aplicación de los preceptos citados, coincidimos con el criterio de la sentencia recurrida, procediendo la desestimación del motivo y del recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad temporal, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, la Mutua ASEPEYO, y MAC PUAR COMPONENTES METÁLICOS S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado del actor por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir que excedan de la cantidad a la que ha sido condenado por esta sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
