Sentencia Social Nº 3443/...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Social Nº 3443/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1182/2008 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 3443/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103359

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03443/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101747, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001182 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis

Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S., FABRICA DE HORMIGONES INDUSTRIALES e IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000591 /2007

SENTENCIA Nº: 3443/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001182/2008, formalizado por el Letrado CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000591/2007, seguidos a instancia de Luis frente a I.N.S.S., T.G.S.S., IBERMUTUAMUR y FABRICA DE HORMIGONES INDUSTRIALES, partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Rocío y no compareciendo la última, respectivamente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

Primero.- El demandante, D. Luis nacido el 2/04/1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de soldador, oficial de 1ª.

El actor viene prestando servicios por cuenta de la empresa, FÁBRICA DE HORMIGONES INDUSTRIALES S.A.. la cual tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales IBERMUTUAMUR.

El actor en fecha 20.12.06 inició un proceso de Incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de degeneración disco intervertebral dorsal/lumbar y de hombro siendo dado de alta por informe propuesta de invalidez el 29.05.07.

El actor refiere haber sufrido un accidente de trabajo el 18.12.06.

Se siguieron actuaciones administrativas en materia de determinación de contingencia del proceso de Incapacidad temporal del 20.12.06, y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31.07.07 se declaró el carácter común de la Incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 20.12.07 determinando como responsable de la prestación de Incapacidad temporal a la Mutua IBERMUTUAMUR.

Segundo.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 25/07/2007 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece el/la actor/a un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 9/11/2007.

Tercero.- El demandante presenta: HD MEDIAL L5-S1. INCIPIENTE ARTROSIS RODILLAS. Rmn rd-07: CONDROMALACIA iv CFE Y GRADO I MTI. CONFORMALACIA ROT. II. R.I.07: CONDROMALACIA ROT. III. TENDINITIS SE HOMBRO DCHO. HIDROCELE PTE DE IQ. HIPOACUSIA BILAERAL.

Cuarto.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 24/07/2007.

Quinto.- La base reguladora de prestaciones objeto de este procedimiento es de 1708,96 euros derivada de enfermedad común.

Y el actor en los 365 días anteriores al 18 de diciembre de 2006 tenía un salario día 31,60 euros, las pagas extras: 1.481,67 euros la de julio, la de diciembre 1.489,85 euros y otra de 1.485,77 euros. En concepto de plus y retribuciones complementarias: primas de asistencia: 1.378,31 euros, primas de producción: 9.666,05 euros y otros: 453,14 euros siendo los días laborables según convenio son 218 y los días laborables efectivamente trabajados 218.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que solicitaba con carácter principal la declaración de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de soldador y ,subsidiariamente, el mismo grado de incapacidad derivado de enfermedad común es recurrida en suplicación por su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio( apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por considerar infringidos los artículos 136 y 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social solicitando únicamente el referido grado de incapacidad derivado de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

TERCERO.- Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el accionante puede incardinarse en el grado denegado en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional, y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas-el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del interesado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige; pues la calificación de la incapacidad debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, y constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones de la Juez "a quo".

Señalar en primer lugar y respecto a la contingencia, que del incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, no puede concluirse que el cuadro clínico valorable a los efectos de la incapacidad permanente solicitada derive de la contingencia de accidente laboral, única por la que se recurre. Así, el primero de los hechos probados se limita a recoger que el trabajador "refiere" haber sufrido un accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2006 para a continuación señalar que en el expediente sobre valoración de contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 20 de diciembre de 2006 se declaró el carácter común de la misma.

Aunque lo anterior sería ya suficiente para la desestimación del recurso, cabe añadir, a mayor abundamiento, que el cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías que no son suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de la profesión de soldador, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

En efecto, el cuadro clínico recogido en el ordinal tercero del relato fáctico se completa con los datos incluidos en el fundamentación de la sentencia fruto de la exploración efectuada por el facultativo del EVI que ponen de manifiesto que los hallazgos radiológicos de la pluripatología osteoarticular son poco avanzados y que conserva buena movilidad axial y periférica , que la afección urológica menor está pendiente de intervención quirúrgica y las poliartralgias de valoración por reumatología.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fábrica de Hormigones Industriales e IBERMUTUAMUR sobre incapacidad permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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