Sentencia Social Nº 3443/...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Social Nº 3443/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2008 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3443/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103322

Resumen:
46250340012008103322 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3443/2008 Fecha de Resolución: 22/10/2008 Nº de Recurso: 152/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

7

Recurso de Suplicación nº 152/08

Recurso contra Sentencia núm. 152/08

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3443/08

En el Recurso de Suplicación núm. 152/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia, en los autos núm. 31/07, seguidos sobre impugnación de alta médica, a instancia de D. Fernando , asistido del Letrado D. José Manuel Ferrer Bernabeu, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, asistida del Letrado D. Esteban Benito Bringue, la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fernando ., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP , la CONSELLERIA DE SANIDAD y la ONC.E. , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Fernando, con documento nacional de identidad n° NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº, venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la ONCE, en la que vendía cupones- la que le tenía dado de alta y abonaba sus cotizaciones a la seguridad Social- cuando el día 29-5-06 sufrió un accidente de trabajo , "in itinere", a consecuencia del cual resultó lesionado precisando asistencia facultativa que fue prestada el mismo día en el Hospital Universitario la Fe de Valencia, en el que se le diagnosticó de esguince cervical . En la hoja de asistencia de Urgencias de dicho día y Hospital se consignan como antecedentes del paciente" intervenido de hernia discal L5- S1 y bradicardia severa nocturna" y como motivo de la consulta " acude con dolor cervical tras accidente de tráfico ". Se le pautó collarín cervical, calor antiinflamatorios y analgésicos. SEGUNDO.- Por consecuencia de dicho accidente, el actor inició el día una baja por IT derivada de accidente de trabajo , con el diagnóstico de " contusiones múltiples sitios", siendo atendido y percibiendo la correspondiente prestación de IT de MUTUA FREMAP, con la que la empresa empleadora tenía concertado el riesgo de IT por accidente laboral. TERCERO.- Los servicios médicos de la citada Mutua lo atendieron por la cervicalgia, mareos y cefalea, iniciando tratamiento rehabilitador el 12-6-06. Se le practicó RMN el 21-6-06 con resultado en C6-C7 de discreta protusión discal central posterior y cambios degenerativos incipientes en los discos intervertebrales de la columna cervical con pérdida d e altura y de señal de los mismos. En la misma fecha RMN Lumbar con resultado de protusión discal central posterior del disco L5-S1 con rotura del anillos fibroso y moderada degeneración de las articulaciones interfacetarias posteriores. El 26-06- 06 presentaba mejoría del dolor y de los mareos, cefalea esporádica, continuó con la rehabilitación. El 3-7-06 se encontraba mejor con molestias a nivel paravertebral derecho y trapecio Derecho a la flexión lateral derecha y rotación derecha. El 10-7-07 seguía con cefaleas. No se apreciaban contracturas y la movilidad del raquis cervical era completa. El actor fue remitido a neurología para valoración. Según informe de Neurología: refiere clara mejoría sobre todo de la crisis de neuralgia, persistiendo la contractura occipital ligeramente. IRM cerebral y de raquis cervical, sin patología neurológica de interés salvo protusiones a nivel cervical , sin otros hallazgos. Aconsejo continuar con Neurotín 300( 1-0-1) durante dos meses y posteriormente retirada progresiva(0-0-1) un mes y retirar sirdalud. Control por neurólogo habitual. El 25-9-06 se examina de nuevo al paciente y dado que refiere bastante mejoría y clínicamente no contractura cervical, cefalea ocasional de forma no continua sino solo leve cervical se le cita para el 20-9-06 comprobándose la evolución clínica favorable. CUARTO.- En fecha 1-10-06 la Mutua Fremap extendió al actor el alta médica por mejoría que permite realizar su trabajo habitual . En dicha fecha no se apreciaban contracturas y la movilidad del raquis cervical era completa persistiendo una cefalea leve ocasional.. QUINTO.- En fecha 4-10-06 se extendió al demandante por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, parte médico de baja por contingencia de enfermedad común, con efectos de 2-10-06 y diagnóstico de "desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía". Iniciado expediente de determinación de contingencia, el INSS mediante Resolución de fecha 1-6-07 determinó que la baja de2-10-06 lo era por la contingencia de enfermedad común; fundando dicha Resolución en el Dictamen del EVI de fecha 25-4-07 que establecía que dicho proceso con el diagnóstico de " desplazamiento del disco intervertebral" no guardaba relación con el del accidente de tráfico " contusiones múltiples sitios". SEXTO Consta en las historias clínicas del actor obrantes en autos que el mismo presentaba, antes del accidente de tráfico los siguientes antecedentes: Desde julio 98 estudio de síncopes. En junio de 2001es diagnosticado de bradicardia severa sintomática. Síncopes de repetición y mareos. En abril de 2002 no precisa tratamiento cardiológico y se le recomienda que no permanezca en alturas ni conduzca vehículos. El 23-8-02 acude a Urgencias por mareos. En las últimas revisiones de Cardiología asintomático. A NIVEL CERVICAL: -En septiembre de 2001: cervicalgia controlada por COT .RM 1-8-01 : incipientes signos degenerativos espondilósicos con esclerosis óseos subcondral en platillos vertebrales . Incipientes osteofitos en C3-C4 y C4-C5. No se observan imágenes de protusiones o hernias. A NIVEL LUMBAR: - Junio del 2001 : el actor ya estaba recibiendo tratamiento analgésico para su lumbalgia. R.M columna lumbar: Degeneración discal L5S1 con hernia paracentral posterior derecha.

- EL 30-7-02 acude a Urgencias por Lumbalgia.

-Enero 03: intervenido de hernia discal L5-S1( laminectomía L5-S1).

- El 23-6-03 acude a Urgencias por lumbociatalgia.

-RMN Lumbar de 4-7-03: Adecuada alineación de las vértebras lumbares en plano sagital, sin apreciar alteraciones significativas en las mismas. Pérdida de señal que afecta al disco L5-S1 por deshidratación degenerativa, visualizando en el plano sagital T2 una imagen hiperintensa puntiforme en su complejo anular posterior, compatible con una fisura anular a este nivel. Imagen de hemangioma en la vertiente lateral derecha de S1. Cambios hipertróficos en articulaciones interapofisarias posteriores. En el espacio discal L5-S1 observamos un abombamiento difuso de este disco en los planos axiales sagitales en condiciones básales , aunque tras la administración del contraste paramagnético se observa captación del mismo en esa zona, pudiendo estar estos hallazgos en relación a presencia de fibrosis posquirúrgica.

-El 13-11-04 con el diagnóstico d e "síndrome fracaso cirugía lumbar", el actor ingresa en la Unidad de dolor para implante de doble electrodo de E.M de prueba por su dolencia lumbar. En diciembre se le implanta doble electrodo de EM. El 21-12-04 se informa de escaso beneficio a pesar de la estimulación y el 22.-12-04 se produce a explante.

-El 4-11-05 acude a Urgencias por lumbalgia.

SEPTIMO.- Que anteriormente el actor tuvo un proceso de IT por AT del 10-3-02 al 27-3-02 por "Lumbago" seguido de otro de lumbalgia por enfermedad común iniciado el 30-7-02 . Agotados los 18 meses de baja, el 30-1-04 por el Servicio Público de Salud se efectuó Informe- Propuesta clínico-Laboral e iniciado por el INSS un expediente de invalidez permanente, fue denegada por resolución de fecha 28-4-04. En el Dictamen Propuesta del EVI que le precedió consta el siguiente cuadro clínico residual: " Hernia discal lumbar. Esguince cervical. Bradicardia sinual severa. Limitaciones orgánicos o funcionales: para la exposición a situaciones de riesgo. Lumbalgia mecánica." OCTAVO.- La base reguladora de la IT por accidente de trabajo asciende a 66?21 euros NOVENO.- Se ha agotado la vía previa administrativa frente a la Resolución de la Mutua consistente en el alta médica de 1-10-06 .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la codemandada Mutua FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la parte actora en orden a que se dejara sin efecto el alta médica expedida el 1 de octubre de 2006, emitida por los servicios médicos de FREMAP, restableciendo al trabajador en la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde esa misma fecha, con el abono de las prestaciones derivadas de dicha situación hasta que la curación tenga lugar, o concurrencia de causa legal extintiva, se alza en suplicación la citada parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L.

SEGUNDO.-En el ámbito de la revisión fáctica se pretende la adición de un hecho probado, el décimo, donde se reseñe: "...Existe continuidad sintomática y de diagnóstico entre los procesos iniciados en fecha 29 de mayo de 2006 por contusiones múltiples y el proceso de 2 de octubre de 2006 por desplazamiento de disco intervertebral lumbar sin mielopatía , relacionado con la presencia de dolor cervical continuado y de cefaleas occipitales opresivas, habiéndose agravado como consecuencia del accidente la patología previa que afectaba al paciente". Esta adición la basa la recurrente en el informe de su perito médico así como en el informe emitido por el médico forense el 29-1-2007. Pero conteniendo la redacción propuesta calificaciones jurídicas y razonamientos impropios de figurar en el factum, y basándose en prueba ya tenida en cuenta por la juez a quo , no puede prosperar el texto propuesto, siendo de resaltar asimismo que todo el relato fáctico existente se deja incólume, por lo que a él habrá que estar. No puede olvidarse que el magistrado de instancia ha valorado globalmente la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción (con especial referencia al informe del médico forense, razonando detalladamente el por qué no se basa en sus conclusiones) y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, o de desechar algunos de ellos, no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones (por todas Sentencia nº 3054/2000 ), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial , el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible (T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L . y sentencia del TS de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). Sobre la base de todo ello y no habiéndose patentizado en ningún momento error de la Juzgadora a quo, se mantiene pues , la redacción dada por la misma.

TERCERO.- Como censura jurídica se denuncia la aplicación incorrecta del art. 128 de la L.G.S.S ., por considerar, en esencia, que el historial médico de la actora lo único que viene a corroborar es que el accidente de trabajo provocó una agravación de los padecimientos anteriores, no negados , imposibilitando a la actora para realizar cualquier actividad laboral. Vuelve a insistir en el hecho de que la Juzgadora da preferencia al informe del perito de la Mutua frente al de la parte y al informe del médico forense, extremo éste que ya ha sido contestado en el fundamento anterior. En cualquier caso reiteramos que no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia , Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada (art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás , u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental ( rec. 4339-07).

En cuanto al tema de fondo, y centrado el objeto litigioso en si a fecha del alta médica expedida por FREMAP el 1-10-06, las lesiones que obligaron a declarar a la actora en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo habían mejorado , remitido o curado, de modo que en el trabajador concurriera la capacidad que había sido perdida para el trabajo como consecuencia del accidente, procede subrayar, al igual que lo hizo la juez a quo , que el motivo de la baja médica expedida por la Mutua demandada fue la cervicalgia padecida por el actor a consecuencia del accidente de tráfico "in itinere", en el que sufrió un latigazo cervical. Es cierto que ya existía una dolencia cervical con anterioridad, pero nadie discute que el accidente de tráfico le provocara la cervicalgia que le impidió trabajar temporalmente , así como las "contusiones múltiples sitios", que fue el diagnóstico que se hizo constar documentalmente. Ha quedado acreditado por la pericial médica practicada a instancias de la Mutua e informe del Neurólogo próximo a la fecha del alta, (consta al hecho 3º que según informe de Neurología: "refiere clara mejoría sobre todo de la crisis de neuralgia, persistiendo la contractura occipital ligeramente. IRM cerebral y de raquis cervical, sin patología neurológica de interés salvo protusiones a nivel cervical, sin otros hallazgos. Aconsejo continuar con Neurotín 300( 1-0-1) durante dos meses y posteriormente retirada progresiva(0-0-1) un mes y retirar sirdalud. Control por neurólogo habitual. El 25-9-06 se examina de nuevo al paciente y dado que refiere bastante mejoría y clínicamente no contractura cervical, cefalea ocasional de forma no continua sino solo leve cervical se le cita para el 20-9-06 comprobándose la evolución clínica favorable"), como decíamos ha quedado acreditado que en la fecha del alta médica dada por la mutua el 1-10-06 no se apreciaban contracturas y la movilidad del raquis cervical era completa persistiendo una cefalea leve ocasional, lo que no le incapacitaba para el desempeño de su trabajo habitual de vendedor de cupones de la ONCE. Se trató de un episodio álgido y puntual que , tras las pautas indicadas de collarín, calor antiinflamatorios y analgésicos quedó paliado. Téngase en cuenta que los Servicios Médicos de la Seguridad Social expidieron parte médico de baja por contingencia de enfermedad común con efectos de 2-10-06 con el diagnóstico de "desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía" , lo que no guarda relación diagnóstica con el accidente de tráfico en el que sufrió un latigazo cervical y contusiones múltiples. El actor tiene un extenso expediente de problemas de bradicardia severa ( se le recomendó que no condujera, a lo que hizo caso omiso), y problemas degenerativos especialmente de raquis lumbar (constan pormenorizados al hecho probado 6º), con incluso intervención quirúrgica sin éxito y propuesta de artrodesis. Pero en ningún momento ha quedado acreditado que la dolencia que padecía al menos desde el año 2001 se viera agravada por el accidente de tráfico, ni que la patología crónica se pusiera de entonces de manifiesto o aflorara, máxime cuando ya había salido a relucir mucho antes y había sido tratada. Así las cosas, no existía una clínica incapacitante a fecha del alta por las lesiones sufridas en el repetido accidente de tráfico, por lo que el alta dada por Fremap fue correcta, no habiéndose infringido el art. 128.1. de la Ley de Seguridad Social . Todo ello , claro está , sin perjuicio de que si los servicios comunes facultativos consideran necesaria otorgar al actor la baja por otras patologías ( que están desconectadas por completo del accidente de tráfico) se la otorguen. Sobre la base pues, de todo lo anteriormente expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la Sentencia a quo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Fernando contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2007 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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