Sentencia Social Nº 3443/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3443/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 997/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3443/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103400


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8032161

JSP

Recurso de Suplicación: 997/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 27 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3443/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que Luis Miguel , DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1952, profesión habitual comercial inmobiliaria, fue declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total por resolución administrativa de 11-3-2013. Disconforme el actor con la anterior resolución administrativa, éste interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 7-5-2013.

SEGUNDO.- Que el actor no acredita otras dolencias y limitaciones a: Cardiopatía isquémica con afectación de tres vasos: Antecedentes de by pass aorto coronario en 1995. Isquemia crónica de EEII con clínica de claudicación intermitente de EID a 200 metros, estadio IIA no intervenida quirúrgicamente. Ángor de esfuerzo de moderados a intensos. Neoplasia de vejiga en remisión. Factores de riesgo cardiovascular.

TERCERO.- Que la base reguladora reconocida en vía administrativa es la de 819,61 euros mensuales. De prosperar la demanda y el cómputo de los períodos alegados como cotizados en Uruguay sería la de 1.639,21 euros, porcentaje de 32,14%, efectos de 27-2-2011.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta a solicitar la rectificación del hecho probado 2º al amparo del art. 193 b LRJS ; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo'en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999, y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción'aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del ' iudex a quo'.

Solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado al amparo del art. 191 b) LPL en el sentido de declarar ' Que el actor acredita las siguientes dolencias y limitaciones: cardiopatia isquémica con afectación severa de tres vasos (antecedentes de by pass aorto coronario en 1995) . Infarto agudo de miocardio . Isquemia crónica de grado II en pierna derecha con lesiones estenóticas a nivel ilíaco. Clinica de claudicación a escasos 200 metros de emprender la marcha. Disnea a pequeños esfuerzos con extrasístoles ventriculares. Clase funcional III NYHA, Alteroma en arteria femoral común derecha con compromiso de todos los vasos. Neoplasia de vejiga sin remisión, que le obliga a detener súbita y habitualmente cualquier actividad debido a micciones imperiosas. Elevados factores de riesgo cardiovascular: tabaquismo, hipertensión arterial e hipercolesterolemia '.

No puede realizarse la modificación pretendida en la medida en que no surge de forma evidente de los documentos citados el error del Juzgador. Pretende en sustancia se indique que padece disnea a pequeños esfuerzos y clase funcional III de la NYHA, y que ha de detenerse súbitamente por micciones imperiosas.

Así del folio 28 de los autos resulta que presenta disnea a medianos y moderados esfuerzos; lo que es congruente con el padecimiento de isquemia grado IIA que señala el folio 29 y la claudicación en torno a 200 metros; se señala asimismo que la clase funcional de la NYHA es II-III, de modo que teniendo en cuenta que la clase funcional II viene definida como aquella en la que el paciente tolera la actividad ordinaria, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos, mientras que la clase funcional III de la NYHA se define en el sentido de que la actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual y está notablemente limitado por la disnea, no puede entenderse que resulte la disnea a mínimos esfuerzos pretendida. Por otra parte la prueba de esfuerzo no demostró que no puede realizar moderados esfuerzos, ya que hubo de finalizarse por cansancio muscular y no por limitación cardíaca (folio 32). No consta por otro lado que la exigencia de micciones sea de una frecuencia tal que sea 'habitual', en los términos pretendidos. Por todo ello no es posible realizar la modificación pretendida.

SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que no consta acreditado que la situación médica del trabajador sea tal que le impida la realización de actividades que sean sedentarias o que no exijan esfuerzo. Sin perjuicio de que las lesiones padecidas son las declaradas probadas en los hechos, y que la antigua intervención sobre tres vasos realizada en torno al año 1995 ya no sea funcional, las consecuencias de ello no son las de imposibilidad de realizar actividades sedentarias, en los términos expuestos en el anterior fundamento, ya que puede realizar actividades que impliquen esfuerzos moderados, por la clase funcional de la NYHA II-III, y los resultados de la prueba de esfuerzo. La recomendación médica de su estado actual es que si la clínica lo exigiese, podría revascularizarse de nuevo con angioplastia percutánea (folio 34), lo que conlleva que en la actualidad no consta la incapacidad absoluta pretendida.

CUARTO.- En cuanto a las cotizaciones efectuadas en Uruguay, el trabajador ha aportado directamente una suerte de certificado de vida laboral de la Gestora de Uruguay, en el que se indican que existen períodos trabajados sin indicar la empresa, ya que el apartado correspondiente está vacío, mientras que en ellos se cumplimentan, sin que se haya seguido el trámite establecido por el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social en cuyo art. 20 se establece el procedimiento a seguir por las Instituciones competentes, que en sustancia consiste en que tras la determinación por parte del solicitante en el impreso correspondiente por parte del interesado de los períodos a su juicio trabajados en su país de origen, la Entidad del pais de residencia solicitará de la otra Gestora la determinación de los períodos computables, la cual 'certificará, en el formulario establecido al efecto, los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos bajo su legislación y remitirá dicho formulario, a través de los Organismos de Enlace, a la Institución que tramita el procedimiento' (art. 20.2 a), de modo que la determinación de los requisitos exigidos y los períodos de cotización y en su caso base reguladora han de realizarse por comunicación directa entre las Gestoras y mediante certificación directa de la de origen, todo ello en orden a garantizar la veracidad de los datos. No puede por tanto admitirse la aportación directa de un documento de valor desconocido y dudoso en cuanto a su contenido, por lo anteriormente indicado, por lo que no puede tenerse por acreditada la realidad de su contenido, prescindiendo del trámite legalmente establecido para garantizar la realidad de los datos a tomar en cuenta. Teniendo en cuenta que por lo demás la parte no fija ni en su demanda a petición concreta que realiza en orden a lo que llama la base reguladora 'conforme a lo solicitado por esta parte', sin que se realice una petición concreta, podrá la parte seguir el procedimiento establecido en orden a fijar el porcentaje aplicable a cada entidad Gestora según las correspondientes cotizaciones realizadas en cada país, con la repercusión que ello tenga sobre la base reguladora, que deberá concretarse en la demanda.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona en el procedimiento 695/2013 promovido por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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