Sentencia Social Nº 3444/...re de 2007

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14/09/2007

Sentencia Social Nº 3444/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3869/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 3444/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103091

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4187

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, sobre condiciones laborales. Se determina que las limitaciones de horas extraordinarias establecidas en el Estatuto de los Trabajadores no son de aplicación al personal titulado superior en formación en los centros sanitarios y residencias hospitalarias, por incompatibles con los programas de formación establecidos en la normativa por la que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista. Se debe aplicar una limitación de 58 horas semanales de promedio, que es de obligado cumplimiento aunque no conste de manera expresa en los contratos, por aplicación del Derecho comunitario.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03444/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103981, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003865 /2006; 3866/06; 3867/06; 3868/06 y

3869/06.

Materia: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Luisa , José , María Milagros , Emilia , Rosa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000357

/2006

SENTENCIA Nº: 3444/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003865/2006, formalizado por el Letrado D. Lorenzo Carro Alonso, en nombre y representación del SESPA, contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000357/2006, seguidos a instancia de Luisa , José , María Milagros , Emilia , Rosa frente a dicha entidad recurrente, parte demandada, en reclamación de MODIFICACION CONDIC.LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia del proceso sustanciado a instancia de Dña Emilia dictado el diecinueve de octubre de dos mil seis contiene el siguiente relato de hechos probados:

1º.-Dª. Emilia , presta servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en calidad de Médico Interno Residente de la Especialidad de Cirugía General I, adscrita al Hospital Universitario Central de Asturias, en virtud de contrato para la formación como especialista suscrito el 28-06-02.

2º.-La Cláusula Cuarta del contrato suscrito establece:

A) La prestación de servicios docente-asistenciales del residente será de 1.575 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo por lo que dicha prestación de servicios será incompatible con la realización de cualquier otra actividad pública o privada en los términos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 44/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias y en la Directiva 93/16/CEE , transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1691/1989, de 15 de enero y demás disposiciones que lo desarrollan o lo modifican.

B) El residente realizará las actividades formativo-asistenciales inherentes a este contrato de trabajo en el horario que determinen los órganos de dirección de la Institución en coordinación con la correspondiente Comisión de Docencia.

C) No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado A) de esta cláusula, las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro docente en el que se esté prestando servicios para su funcionamiento permanente con sujeción a los límites que en cuanto a la jornada máxima, se determinan en la disposición transitoria primera de la Ley 55/2003 , por la que se aprueba el estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (que traspone a nuestro ordenamiento jurídico la directiva 93/104/CEE y 2000/34 /CEE, sobre tiempo de trabajo) así como con sujeción a lo que prevean las disposiciones que regulen la jornada y el régimen de descanso del Servicio de Salud y a las pautas que a estos efectos, prevén los programas oficiales de cada especialidad, a los que corresponden "especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos que ha de cumplir el aspirante al título" a lo largo de su período de formación. Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta .

3º.-La demandante viene realizando guardias de presencia física en días laborables o festivos en forma rotativa con el resto de los M.I.R. del Servicio, enlazando la guardia con la jornada laboral siguiente.

4º.-Con fecha 21-04-06, presentó la demandante Reclamación Previa a fin de que se le reconociese el derecho a una pausa mínima de doce horas entre el fin de una guardia y el comienzo de la siguiente jornada ordinaria, así como en todo caso un descanso semanal mínimo ininterrumpido de 36 horas cuando la guardia se realice en fin de semana, la que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 27-09-06.

5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Las sentencias de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declararon el derecho de los actores, médicos internos residentes, a un descanso mínimo de doce horas entre jornadas y, en todo caso, a un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas cuando la guardia se realice en fin de semana.

Frente a esta resolución se articula por el Servicio de Salud del Principado de Asturias un único motivo de recurso en el que, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, infracción de los artículos 51 y 54 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y del artículo 2.1 de la Directiva 93/104 /CE del Consejo.

El recurso del Servicio de Salud del Principado de Asturias es impugnado por la representación de la actora.

SEGUNDO.- El motivo de suplicación que articula el Servicio de Salud del Principado de Asturias debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación que reproducen los argumentos seguidos por esta Sala en el rollo de Suplicación 592/2006 ( por todos) que unificando anteriores criterios establece lo siguiente:

1.- En primer lugar, debe tenerse en cuenta la Sentencia de 4 de octubre de 2001 , que "desestima el recurso interpuesto contra la Sentencia de conflicto colectivo que interpuso ante el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana el Sindicato de médicos de Atención Pública de esa Comunidad".

En dicho recurso se pedía que "se reconozca el derecho de los médicos afectados por el conflicto a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada periodo de 24 horas o que de superarse, se concedan permisos equivalentes de descanso compensatorio, y que se reconozca a dicho personal la condición de trabajadores nocturnos.

2.- En segundo lugar, el Tribunal Superior citado con motivo de ese proceso formuló al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea varias preguntas (cuestión prejudicial) que fueron resueltas por Sentencia de 3 de octubre de 2000 (TJCE 2000/234 ) entre la que destacamos, por su relación con el presente caso, la siguiente: "El tiempo dedicado a la atención continuada prestado por dichos médicos en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104 /CE. En lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de autorización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria".

3.- Con posterioridad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conoció del asunto en Sentencias de 18 de febrero de 2003 , que resuelve la cuestión sobre la nulidad de la cláusula 8ª apartado C de los contratos de los MIR, cuya nulidad sirve de base para interesar el abono de las jornadas que resultarían indebidamente trabajadas. Concretamente el fallo de dicha Sentencia dice textualmente: "Declaramos, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada, que la cláusula contractual impugnada es válida, sin perjuicio de la aplicación a los contratos de trabajo en los que se inserta del límite de 58 horas de trabajo semanales de media previsto en la normativa sobre la materia"

A esta conclusión llega la Sentencia de 18 de febrero de 2003 con los siguientes razonamientos:

a) En su fundamento de derecho segundo dice que "Conviene tener en cuenta que la inclusión de los médicos en formación en el ámbito de aplicación de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo, con un régimen particular de aplicación progresiva durante en periodo transitorio, se ha producido en la reforma de la Directiva 93/104 por la Directiva 2000/34 ; en la primitiva redacción de aquélla las "actividades de los médicos en periodo de formación" estaban expresamente excluidas de su ámbito subjetivo (articulo 1.3 , al final). Y hay que tener presenta también que la transposición de la mencionada Directiva 2000/34 habrá de realizarse, según las previsiones de su artículo 2 , "a más tardar el 1 de agosto de 2003", si bien "por lo que respecta a los médicos en periodo de formación, dicha fecha será el 1 de agosto de 2004".

En lo que aquí interesa, el nuevo apartado 2.4 de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo prevé plazos suplementarios y normas de aplicación gradual o escalonada para la adaptación del Derecho interno en lo que concierne a la "organización y prestación de servicios médicos de salud". Son estas normas excepcionales para el periodo transitorio -jornada máxima de 58 horas semanales de "media" hasta julio de 2008, 56 horas de "media" hasta julio de 2010 y 52 horas de "media" hasta julio de 2011- las que, según el criterio de la parte recurrente, deben ser aplicadas como jornada máxima al personal comprendido en el ámbito del conflicto. Las anteriores cifras de jornada o tiempo máximo de prestación de trabajo se cuentan, de acuerdo con el mandato del artículo 62, "incluidas las horas extraordinarias"

b) Añade el fundamento tercero que "Debe tenerse en cuenta en primer lugar que los límites máximos de la jornada establecidos en el Derecho Comunitario son compatibles, y no plantean en principio conflicto normativo alguno, con aquellos límites máximos de jornada de Derecho interno que sean más exigentes, y que resulten por ello más favorables para el personal. Suponiendo que los hubiera, a tales límites de jornada máxima del Derecho español habría de estar respecto del personal afectado por el presente conflicto colectivo. Lo que ordena el Derecho Comunitario no es que sus límites de jornada se impongan de manera absoluta sobre los Derecho nacionales, sino que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para que la duración media del trabajo "no exceda de" 48 horas o de las cifras superiores previstas en la Directiva 2000/34 para el periodo transitorio. Cualquier cifra de jornada máxima de Derecho interno que estuviera por debajo de dichas cifras satisfaría por tanto con creces la exigencia del ordenamiento de la Comunidad Europea.

Sucede, sin embargo, que, para las actividades de los médicos y personal titulado superior en formación, el Derecho interno contiene ciertamente previsiones normativas más favorables respecto de la jornada ordinaria de trabajo, pero no incluye en el momento presente, como luego se verá, una disposición expresa que permita verificar cuál es la duración máxima del trabajo una vez sumados el tiempo ordinario y el tiempo extraordinario de prestación de los servicios en las guardias o "atención continuada". Desde el punto de vista del Derecho Comunitario este vacío normativo será colmado a partir de 1 de agosto de 2004 con las cifras máximas medias de horas semanales que indica el nuevo artículo 17 párrafo 2.4 de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo. Pero, aunque no sea efectiva todavía esta obligación de Derecho Comunitario, hay que afirmar que desde el punto de vista del Derecho español tampoco es ajustada a derecho una jornada laboral ilimitada del personal titulado superior en formación de las instituciones sanitarias, habida cuenta que uno de los "principios rectores de la política social y económica" es, de acuerdo con el artículo 40.2 de la Constitución, la garantía del "descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral". Se hace preciso, en consecuencia, señalar una cifra de referencia que atienda ya de manera inmediata, para el grupo profesional afectado por el presente conflicto colectivo, a dicho principio constitucional de limitación del tiempo de prestación de servicios laborales. Pues bien, esta función de límite máximo de la jornada, incluido el tiempo de trabajo extraordinario, puede ser desempeñada por el momento, con más ventajas que por cualquiera otra, precisamente por la cifra máxima de 58 horas semanales de "media" que indica el Derecho Comunitario para el comienzo del periodo transitorio previsto en la Directiva 2000/34 .".

4.- La Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2004 recoge a modo de conclusión de la de 18 de febrero de 2003, lo que sigue: "1) Nuestro Derecho interno contiene normas más favorables que las contenidas en el derecho comunitario, en cuanto a la regulación de la jornada máxima. Pero, de manera expresa no existe norma que permita determinar cual es la jornada máxima de trabajo una vez sumados el tiempo ordinario y el extraordinario de prestación de los servicios de atención continuada (guardias), precisión que sí se contiene en la norma comunitaria, pues el artículo 17 párrafo 2.4 de la Directiva 2000/34, en vigor desde el 1 de agosto de 2004 , la fija en 58 horas semanales de promedio. 2) Por otra parte la cláusula 4ª del contrato tipo del personal contratado por el Servicio Vasco de Salud establece una jornada anual de 1645 horas, inferior al máximo legal de 40 horas semanales establecida en el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores . 3) Las limitaciones de horas extraordinarias, establecidas en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores no son de aplicación al personal titulado superior en formación en los centros sanitarios y residencias hospitalarias, por incompatibles con los programas de formación establecidos en el RD 127/1984 de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista. 4) La referida limitación de 58 horas semanales de promedio es de obligado cumplimiento aunque no conste de manera expresa en los contratos, que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código civil "obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".

TERCERO.-Al recurso de Suplicación nº 3865/06 se acumularon los recursos 3866/06; 3867/06; 3868/06 y 3869/06 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran partes Emilia , María Milagros , Rosa , José y Luisa . Remitiéndose en cuanto a la relación de hechos probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.

CUARTO.- Contra dichas sentencias se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandada, siendo impugnados de contrario.

Por cuanto antecede.

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Emilia , (y el resto de las demandas acumuladas) frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de los anteriores recurrentes contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre derecho y cantidad, las que se revocan, absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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