Sentencia Social Nº 3444/...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Social Nº 3444/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1165/2008 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 3444/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103339

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03444/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101728, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001165 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: María

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000070 /2008

SENTENCIA Nº: 3444/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001165/2008, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000070/2008, seguidos a instancia de María representada por el letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON frente a I.N.S.S, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante Dª. María , nacida el 08-05-51 y afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarada afectada de una Invalidez Permanente Total por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 10-01-96 , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 42.202 ptas. mensuales.

2º.- El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: "Leucomas corneales desde la infancia, fue objeto de tasplante de córnea en ojo derecho en el año 1993, presentando una visión de dedos de medio metro y una visión en ojo izquierdo de 0,4 en la que presenta leucoma corneal".

3º.- La actora solicitó con fecha 21-08-07 la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18-10-07, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 30-10-07 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida; disconforme con tal declaración, presentó reclamación previa la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 27-12-07.

4º.- El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en "Leucomas corneales. Queratoplastia penetrante OD 1993 y OI 2000. Catarta OI, IQ 2002. AV 2007: Ambliopía OD, 0,5 cc OI. Raquialgias mecánicas. Artrosis cervical avanzada. Artrosis dorsal moderada, osteopenia y mínimos acuñamientos D10-D11. Discopatía L5-S1. Dx de gonartrosis derecha. PEH derecha. BA con ligera limitación. HTA esencial. Obesidad (IMC 35)".

5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 253,64 euros mensuales.

6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultora autónoma que le fue reconocida en el año 1996, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada con base, únicamente, en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Denuncia concretamente la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio en relación con el artículo 143.2 del mismo texto legal y 11.1 c) y artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 . Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y demás preceptos concordantes como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado de la demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto, como acertadamente señala la resolución recurrida, que el cuadro ha sufrido una alteración trascendente susceptible de anular su capacidad laboral residual.

Así, dejando a un lado las dolencias oculares que la hicieron acreedora de la incapacidad permanente total que tenía reconocida por el importante déficit bilateral de visión que ocasionan, presenta otras sobreañadidas y consolidadas de carácter degenerativo que afectan a los tres segmentos del raquis, hombro y rodilla derecha; si a ello unimos su obesidad con un elevado índice de masa corporal, es evidente que carece de aptitud para el desarrollo de cualquier actividad laboral salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio

Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de María contra dicho recurrente sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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