Última revisión
15/11/2007
Sentencia Social Nº 3445/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2007 de 15 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3445/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103658
Encabezamiento
Recurso 613/07- Sentª 3.445/07
Recurso nº 613/07 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a quince de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3.445/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 281/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por Dª Guadalupe contra la recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- Dª Guadalupe , nacida el 26 de mayo de 1951 con D.N.I. nº NUM000 y NASS NUM001 , es auxiliar de servicio/controladora (empresa de seguridad), encuadrada en el Régimen General en el que ha acreditado tener cubierto el periodo de carencia exigido legalmente.
La base reguladora aplicable a la prestación de incapacidad permanente total es de 632,14 €, mientras que para la de incapacidad permanente parcial es de 773,47 €.
2º.- Tras periodo de I.T. que se extendió desde el 11 de septiembre de 2003 al 11 de marzo de 2005 (causando alta a instancia de la mutua por agotamiento del plazo y con propuesta de demora en la calificación de la invalidez por parte del servicio de Inspección de Unidad de Valoración Médica de Incapacidades-I.T., aceptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que prorrogó el pago de la prestación), el día 30 de mayo de 2005 se inició expediente de incapacidad permanente por enfermedad común, pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 29 de noviembre de 2005 (Exp. de ref. 2005-505874), de conformidad con el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que le sirvió de base del 28 del mismo mes, la denegó porno alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Notificada y disconforme, formuló reclamación administrativa previa pero la entidad gestora también la desestimó el 13 de marzo de 2006.
3º.- La parte actora está afectada por el siguiente cuadro residual:
Hernia discal L4-L5 IQ (Laminectomía y foraminotomía) en abril/04 sin apreciarse recidiva en la RNM de control; raquialgia a distintos niveles, importante a nivel cervical y coxalgia.
Es un cuadro degenerativo, crónico y evolutivo, aunque está pendiente de evaluación en las unidades de cadera y reumatología.
Está limitada para la movilidad del raquis (flexo-extensión más acentuada la flexión) y de caderas, así como para la deambulación y/o sedestación prolongadas.
4º.- Las tareas desempeñadas por la actora en la terminal de carga del aeropuerto donde prestaba servicios antes del proceso de I.T. y de incapacidad permanente revisado consistían en:
La revisión, manipulación y precintado de la mercancía que de destino o de tránsito llegaba a dicha terminal, auxiliando al servicio de aduanas, sanidad y fitosanitario, así como a los servicios de la cía. Iberia en la recepción y examen de mercancías.
Estas operaciones exigen la manipulación, apertura, revisión, cierre y embalaje de cada paquete o mercancía y se desarrolla tanto en el muelle de carga y descarga de la propia terminal como en el interior de la bodega de los aviones.
5º.- La demandante fue objeto de despido el día 21 de diciembre de 2005 por disminución en su rendimiento."
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el trabajador.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que estimó parcialmente la demanda del actor y le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de servicio-controladora formulando un único motivo, con amparo en el art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 134.1 del mismo cuerpo legal, manteniendo que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado alguno.
Para resolver este motivo ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual se define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ), mientras que la incapacidad permanente parcial se define como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ).
En el presente supuesto, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce que la actora, Auxiliar de Servicio-controladora, cuyas funciones son las de ayudar al personal sanitario, de aduanas, etc, a la manipulación, apertura, revisión, cierre y embalaje de la mercancía aeroportuaria tanto en muelle de carga y descarga como en el interior de la bodega de los aviones. Padece un cuadro clínico residual que consiste en Hernia discal L4-L5 IQ (laminectomía y foraminotomía) en abril de 2004, sin apreciarse rediviva en la RNM de control, raquialgia a distintos niveles, importante a nivel cervical, y coxalgia. Prescindiendo de la declaración de menoscabo efectuada, en tanto que cuales sean las limitaciones para un trabajo o todos puede encerrar juicios de valor y conclusiones de la prueba, más que datos fácticos en sí, lo cierto es que no hay dato objetivo alguno que permita afirmar que la actora esté incapacitada para realizar las principales tareas de su profesión habitual, que no requiere la realización de grandes esfuerzos, pues en la resonancia magnética practicada en octubre de 2005 no se observó signo alguno de recidiva que justifique las limitaciones manifestadas por la actora, y tampoco hay dato objetivo que apoye sus manifestaciones de padecer lumbalgia y coxalgia, pues las mismas se hallan en estudio, sin que de momento existan pruebas diagnósticas objetivas que expliquen su origen y existencia, ni consta que padezca lesiones que le produzcan compromiso neurológico. Y con estos antecedentes, no queda desvirtuada la conclusión de la resolución impugnada, que no reconoció a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y tampoco del grado reclamado como subsidiario en la demanda de incapacidad permanente parcial, pues las limitaciones que pueda padecer no disminuyen su capacidad residual en, al menos, el 33%, por lo que procede estimar el recurso del INSS, desestimando en consecuencia la demanda interpuesta por la trabajadora.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Córdoba , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por Dª. Guadalupe contra la recurrente, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por la actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
