Sentencia Social Nº 3445/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3445/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1737/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3445/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103336

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5025

Núm. Roj: STSJ CAT 5025/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8043008
CR
Recurso de Suplicación: 1737/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 31 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3445/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 17 de Diciembre de 2015 dictada en el procedimiento
Demandas nº 923/2014 y siendo recurrido/a Vidal . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de Septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda presentada por Don Vidal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a dicha interesado afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar por tal declaración, y abonar al solicitante una pensión mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.

722, 73 euros mensuales y con efectos jurídicos desde el día 3 de julio del 2014, más las revalorizaciones y mínimos, en su caso. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Vidal , nacido el NUM000 de 1957, en alta en el régimen general, era pescadero y se encontraba desocupado desde septiembre del 2013, tras 18 años de servicios en la misma empresa.

Inició proceso de IT en fecha de 21 de octubre del 2013 y el 2 de julio del 2014 se extendió alta con propuesta de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- En fecha de 21 de julio del 2014, fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó declarar al actor tributario de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 22 de agosto del 2014 desestimó la reclamación previa interpuesta para pedir la absoluta frente a la resolución inicial.



TERCERO - Según dictamen del ICAM de 2 de julio del 2014, el actor presenta el siguiente diagnóstico: 'Hernia discal y listesis de L3L4 intervenido mediante artrodesis (oct 2013). Fractura peroné izq. IQ mediante MOS en enero del 2014. Limitación funcional significativa'

CUARTO.- En el mismo dictamen del ICAM se señala como observaciones: 'Presunción de IP para trabajos de mínimo esfuerzo, de cargas, y/o bipedestación prolongada'.

El informe de neurocirugía certifica que las patologías condicionan y limitan su vida habitual con incapacidad para tareas de mínimo esfuerzo con severa limitación para la bipedestación y sedestación mantenida.



QUINTO.- La base reguladora en caso de estimarse la demanda es de 1.722, 73 euros y la fecha de efectos del 3 de julio del 2014. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en Suplicación el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 923/2014 que, estimando la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente total), articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art.

193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 137.5 de la LGSS y de la jurisprudencia que cita, para pedir que no sea declarado el demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta.



SEGUNDO.- Según el artículo 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.



TERCERO.- Respecto a la incapacidad permanente Absoluta, mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio , que deberá declararse tal incapacidad cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- En el caso de autos resulta que el demandante padece las dolencias descritas en el inalterado, por incombatido, Hecho Probado Tercero: '......Hernia discal y listesis L3-L4 intervenida mediante artrodesis (oct 2013). Fractura peroné izq. IQ mediante MOS en enero de 2014. Limitación funcional significativa', enfermedades que permiten declarar que está inhabilitado para actividades que comporten un mínimo esfuerzo, o para la bipedestación o sedestación prolongada. Si bien en su profesión habitual de Pescadero precisa realizar estas actividades, (especialmente la bipedestación prolongada), y por ello le fue reconocida por el INSS la incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, sin embargo todavía le resta una capacidad residual para la realización de trabajos livianos, que no comporten esfuerzos físicos y sean sedentarios.

No pudiendo declararse que carece de toda capacidad de trabajo, incluso para las tareas más simples o sencillas, que todavía puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia normalmente exigibles a cualquier trabajador, no es tributario el recurrente de la declaración de incapacidad permanente Absoluta que le fue reconocida en la sentencia, concluyéndose la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión de la demanda y manteniendo el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que estimando la demanda presentada por Don Vidal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a dicha interesado afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar por tal declaración, y abonar al solicitante una pensión mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.

722, 73 euros mensuales y con efectos jurídicos desde el día 3 de julio del 2014, más las revalorizaciones y mínimos, en su caso. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Vidal , nacido el NUM000 de 1957, en alta en el régimen general, era pescadero y se encontraba desocupado desde septiembre del 2013, tras 18 años de servicios en la misma empresa.

Inició proceso de IT en fecha de 21 de octubre del 2013 y el 2 de julio del 2014 se extendió alta con propuesta de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- En fecha de 21 de julio del 2014, fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó declarar al actor tributario de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 22 de agosto del 2014 desestimó la reclamación previa interpuesta para pedir la absoluta frente a la resolución inicial.



TERCERO - Según dictamen del ICAM de 2 de julio del 2014, el actor presenta el siguiente diagnóstico: 'Hernia discal y listesis de L3L4 intervenido mediante artrodesis (oct 2013). Fractura peroné izq. IQ mediante MOS en enero del 2014. Limitación funcional significativa'

CUARTO.- En el mismo dictamen del ICAM se señala como observaciones: 'Presunción de IP para trabajos de mínimo esfuerzo, de cargas, y/o bipedestación prolongada'.

El informe de neurocirugía certifica que las patologías condicionan y limitan su vida habitual con incapacidad para tareas de mínimo esfuerzo con severa limitación para la bipedestación y sedestación mantenida.



QUINTO.- La base reguladora en caso de estimarse la demanda es de 1.722, 73 euros y la fecha de efectos del 3 de julio del 2014. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en Suplicación el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 923/2014 que, estimando la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente total), articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art.

193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 137.5 de la LGSS y de la jurisprudencia que cita, para pedir que no sea declarado el demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta.



SEGUNDO.- Según el artículo 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.



TERCERO.- Respecto a la incapacidad permanente Absoluta, mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio , que deberá declararse tal incapacidad cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- En el caso de autos resulta que el demandante padece las dolencias descritas en el inalterado, por incombatido, Hecho Probado Tercero: '......Hernia discal y listesis L3-L4 intervenida mediante artrodesis (oct 2013). Fractura peroné izq. IQ mediante MOS en enero de 2014. Limitación funcional significativa', enfermedades que permiten declarar que está inhabilitado para actividades que comporten un mínimo esfuerzo, o para la bipedestación o sedestación prolongada. Si bien en su profesión habitual de Pescadero precisa realizar estas actividades, (especialmente la bipedestación prolongada), y por ello le fue reconocida por el INSS la incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, sin embargo todavía le resta una capacidad residual para la realización de trabajos livianos, que no comporten esfuerzos físicos y sean sedentarios.

No pudiendo declararse que carece de toda capacidad de trabajo, incluso para las tareas más simples o sencillas, que todavía puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia normalmente exigibles a cualquier trabajador, no es tributario el recurrente de la declaración de incapacidad permanente Absoluta que le fue reconocida en la sentencia, concluyéndose la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión de la demanda y manteniendo el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A LL A M O S Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 923/2014, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución; ABSOLVIENDO a la parte demandada de la pretensión de la demanda y manteniendo el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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