Sentencia SOCIAL Nº 3445/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3445/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3445/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103391

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6834

Núm. Roj: STSJ CAT 6834:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8040586

CR

Recurso de Suplicación: 1367/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 15 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3445/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por TECSIDEL SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2016 y siendo recurrido/a Paulino, TECSIDEL INTERNACIONAL, S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

' Estimo la falta de legitimación pasivainvocada por TECSIDEL INTERNACIONAL, S.A. Estimo la demandaformulada por D. Paulino, contra la empresa TECSIDEL S.A. y, declaro improcedente el despidode D. Paulino, condenando a la empresa demandada TECSIDEL S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (23/9/2016) hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario bruto de 245,10 euros, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 308.824,49 euros. A la indemnización por despido, habrá que descontar la cantidad ya abonada por la empresa a raíz del despido, que asciende a 89.706,16 euros. Todo ello, condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por los efectos de esta resolución con las limitaciones legalmente establecidas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-El actor D. Paulino, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa TECSIDEL S.A., desde el 1/3/1984, como ingeniero analista programador y, desde el 1/4/2011, como director general de la línea de negocio, percibiendo un sueldo bruto anual, con inclusión de pagas extraordinarias de 89.706,16 euros. (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-En fecha 1 de junio de 2014, el actor y la empresa TECSIDEL S.A., firmaron un contrato laboral de alta dirección, en virtud del cual se reconocía que, a consecuencia del proceso de promoción interna, el actor había pasado a desempeñar, desde el 1 de abril de 2011, las funciones de Director general de la línea de negocio de la demandada, quedando en suspenso su relación laboral ordinaria con la empresa, manteniéndose su antigüedad y resto de derechos adquiridos. En el contrato celebrado entre las partes de alta dirección, en su cláusula 8.2 se recoge: 'Extinguida la relación laboral de Alta dirección, se reanudará la relación laboral ordinaria suspendida. Si resultara imposible reanudarla, la indemnización se calcularía según lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores'. (Hechos no controvertidos, no obstante, contrato de alta dirección, doc. núm.2, ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-Con fecha de 23 de septiembre de 2016, la demandada entrega al actor, carta de despido, con fecha de efectos de ese mismo día, alegando causas objetivas justificativas de la decisión extintiva. (Carta de despido, doc. núm. 1 aportado junto con la demanda). En la carta de despido, se indica que: 'de conformidad con lo establecido en el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, con efectos de hoy, DESISTIMOS del contrato de Alta Dirección suscrito en fecha 1 de julio de 2014 con efectos de 1 de abril de 2011, por lo que, de conformidad con lo pactado, su relación pasa a ser automáticamente común. En consecuencia, le abonamos 17.581,00 euros brutos (...). Asimismo, le comunicamos la extinción de su relación laboral común por causas objetivas, también con efectos del día de hoy, al amparo de lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas y organizativas (...).'El contenido de la carta en lo que a la justificación de las causas económicas y organizativas se refiere, se da por reproducido por razones de economía procesal

CUARTO.-La situación económica de la demandada, según informe pericial realizado por el perito Dña. Noelia, ratificado en el acto del juicio, es la siguiente:

Pérdidas y ganancias

A) Resultado explotación (del 1 al 13)

2013: 362.928

2014: 883.183

2015: 515.105

2016: 559.061

B) Resultado financiero (14+15+16+17+18+19)

2013: -628.969

2014: -1.035.275

2015: -835.350

2016: -630.035

C) Resultado antes de impuestos (A+B)

2013: -266.041

2014: -152.092

2015: -320.245

2016: -70.974

Concluye el citado informe: 'La mercantil TECSIDEL, S.A., ha presentado pérdidas antes de impuestos en los 4 periodos objeto de este informe (2013, 2014, 2015 y 2016) en el ejercicio 2016 a diferencia de los anteriores y como consecuencia del ajuste fiscal del impuesto sobre sociedades, su resultado final es de beneficios, además tiene un grave problema financiero que no ha mejorado en los 4 periodos analizados. Para superar las actuales dificultades financieras es necesario que TECSIDEL, S.A. siga esforzándose en aumentar las ventas y en obtener un mejor margen y ajuste al máximo los gastos fijos y/o de estructura que no intervienen directamente sobre la cifra de negocio.'El hecho que en el año 2016 la empresa TECSIDEL S.A., presentara beneficios, ello obedece simplemente a un ajuste fiscal, sin embargo para el ejercicio 2016, la empresa obtuvo pérdidas teniendo una situación complicada de endeudamiento. (Informe pericial ratificado en el acto del juicio, doc. núm. 78, ramo de prueba de la demandada)

QUINTO.-A raíz del despido del actor, su puesto de trabajo como Director general de la línea de negocio, pasó a ser desempeñado por D. Jose Luis, quién hasta ese momento ostentaba el cargo de Director de Peaje. Desde el despido del actor, el Sr. Jose Luis ha pasado a desempeñar las funciones propias de Director general de la línea de negocio y, de peaje, así como, las funciones propias de Director General; por lo tanto, el puesto de trabajo del actor, como Director general de la línea de negocio ha sido amortizado. Para solventar la difícil situación financiera de la empresa, se procedió a amortizar hasta un total de 3 puestos directivos, así, mientras que a fecha noviembre de 2015, había un total de 5 personas ocupando puestos de Directivos, incluido el actor, a fecha septiembre de 2017, se ha reducido a un total de 3 personas las que ocupan los puestos Directivos. (Testifical de D. Jose Luis y, organigramas aportados, doc. núm.84 y 85, ramo de prueba de la demandada).

SEXTO.-Ha tenido lugar ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación con resultado de sin avenencia. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Tecsidel, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-TECSIDEL, S.A. recurre en suplicación la sentencia y el auto de aclaración dictados en fecha 28 de noviembre de 2019 y 11 de diciembre de 2019, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 867/2016 en los que, estimando en parte la demanda, declaró la falta de legitimación pasiva de la empresa Tecsidel Internacional, S.A., y la improcedencia del despido efectuado por la empresa recurrente, más los pronunciamientos legales inherentes, articulando dos motivos de recurso. En el primero de ellos, dedicado a la revisión de los hechos probados, se pide la modificación de los Hechos Probados Primero, Segundo, Tercero y Quinto, para que adquieran la siguiente redacción:

El Primero: 'El actor, D. Paulino, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Tecsidel, S.A. desde el 1/3/1984, inicialmente como Ingeniero analista programador, después como Director de línea de negocio, bajo la dependencia jerárquica del director general y, desde el 1/4/2011, como Director General de la empresa, percibiendo un salario bruto anual de 89.706,16 euros. (Hechos no controvertidos)'.

El Segundo: 'En fecha 1 de junio de 2014 el actor y la empresa Tecsidel, S.A. firmaron un contrato laboral de alta dirección, en virtud del cual se reconocía que, a consecuencia del proceso de promoción interna, el actor había pasado a desempeñar, desde el 1 de abril de 2011, las funciones de Director General de la empresa demandada, quedando en suspenso su relación laboral común con la empresa, como Director del área TIC, manteniéndose su antigüedad y resto de derechos adquiridos'.

El Tercero: 'Con fecha 23 de septiembre de 2016, la demandada entrega al actor carta comprensiva de desistimiento de la relación laboral de alta dirección y de despido, con fecha de efectos del mismo día, alegando causas objetivas justificativas de la decisión extintiva. (Carta de despido, doc. Núm. 1 aportado junto con la demanda)'.

El Quinto: 'A raíz del desistimiento del contrato de alta dirección del actor, su puesto como Director General pasó a ser desempeñado por D. Jose Luis, quien hasta ese momento ostentaba el cargo de Director de la línea de negocio de Peajes. El Sr. Jose Luis pasó a compatibilizar las funciones de Director de la línea de Peajes con las de Director General, por lo que el puesto de trabajo del actor como Director de línea de negocio ha sido amortizado'.

SEGUNDO.-Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

No se accede a la alteración del ordinal Primero porque el hecho de que con anterioridad al desempeño del cargo de Director General desde el 1/04/2011 desempeñara funciones de Director de línea de negocio no ha resultado probado con la prueba documental que en el recurso se cita, de la que se desprende, (especialmente de los organigramas del equipo directivo de la empresa de los años 2015 y 2017, puesto que ni la demanda ni la carta de despido son documentos que prueben los hechos controvertidos), que el demandante ejercía funciones de Director General de sede y línea de negocio en España cuando recibió la decisión extintiva de la empresa, pero no que antes desarrollara las de Director de línea de negocio bajo la dependencia del Director General.

Tampoco ha resultado probado de la documental que se cita en el recurso que cuando se firmó el contrato de alta dirección como Director General de la empresa, el demandante viniera realizando funciones como Director del área TIC, como se propone para el ordinal Segundo, ya que, como se ha indicado, ni la demanda ni la carta de despido son documentos probatorios a efectos del artículo 94 de la LRJS, por lo que no se advierte error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, que tuvo en cuenta toda la prueba que le fue aportada en el acto de juicio, como el documento núm. 2 del ramo de prueba del actor y 4 de la empleadora, (consistente en el contrato de Alta Dirección suscrito entre el actor y la empresa el día 1 de julio de 2014 con efectos de 1 de abril de 2011), en el que se constata que la relación laboral ordinaria desde la que se pasa a la Alta Dirección es la de Analista programador, y no la de Director de línea de línea de negocio, en concreto del área TIC.

Por esta misma razón no puede aceptarse la modificación propuesta para el ordinal Quinto, por no haberse probado en este recurso con la prueba que se propone que tras el desistimiento del contrato de alta dirección, el Sr. Jose Luis que sustituyera al demandante haciendo las funciones que venía desempeñando (Director de área de peaje), más las del actor (Director de línea de negocio, aparte de Director General). Como tampoco va a prosperar la revisión propuesta para el ordinal Tercero, pues que la carta de despido comprendía el desistimiento de la relación laboral de alta dirección y el despido respecto de la relación laboral común como ya consta expresado en el mismo Hecho Probado Tercero, que menciona el contenido de la redacción de la carta de despido, de manera que la modificación deviene innecesaria por existir ya en la actual redacción del relato fáctico; circunstancias que abocan a rechazar el primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el motivo segundo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de Alta Dirección , así como el artículo 2.1.a) del Estatuto de los trabajadores, y del artículo 52.c), en relación con los artículos 51.1 y 56 del E.T., para argumentar que el puesto que ocupaba el actor antes de producirse el desistimiento de la relación de alta dirección era el de Director de línea de negocio, relación común u ordinaria que quedó en suspenso como consecuencia del nombramiento como Director General, por eso la carta de despido se refiere al despido objetivo respecto de dicha relación ordinaria, además de desistirse de la relación especial de Alta Dirección como Director General, y finalizar interesando la revocación de la sentencia y la declaración de procedencia del despido por causas objetivas.

A pesar de tales afirmaciones el relato histórico de la sentencia permanece inalterado y, por lo tanto, no se ha probado que la relación laboral común previa a la de alta dirección fuera la de Director de Línea de Negocio, sino la de Analista programador, como resulta del el Hecho Probado Primero de la sentencia. En estas funciones del demandante como Analista-programador fundamenta la juez de instancia la declaración de improcedencia del despido en el Fundamento de derecho Cuarto, párrafo 12, cuando dice: '...Por lo tanto, cuando la empresa comunica al actor con fecha 23 de septiembre de 2016 que desiste del contrato de Alta Dirección celebrado, automáticamente, en virtud de la citada cláusula contractual 8.2, se entendía reanudada la relación laboral ordinaria que uniría al actor con la empleadora, por lo que el actor cesaba e su puesto de directivo y pasaba a ocupar su puesto de trabajo como ingeniero-analista-programador, categoría reconocida por la demandada. Pues bien, toda la carta de despido y toda la prueba practicada por la demandada en el presente procedimiento se refieren únicamente a la justificación del despido realizado en base al puesto de trabajo de Director de línea de negocio que ocupaba el actor a fecha 23 de septiembre de 2016, no al puesto de trabajo de programador. Esto es, no justifica la empresa, ni en la carta ni en el acto de juicio, la concurrencia de causas económicas u organizativas que justifiquen la extinción de la relación laboral ordinaria que le unía con el trabajador...'.

Razonamiento el de la sentencia que es compartido por esta Sala, ya que el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la extinción del contrato por causas objetivas, establece en su apartado c) la posibilidad de tal extinción: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Precepto este último , artículo 51 que establece a los fines de la cuestión debatida: 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas ...organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción...'

La doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo -Sala 4ª-, en materia de despido objetivo por causas económicas, como en la sentencia de 10-07-2018 , es la siguiente: ' La sentencia, adoptada en Pleno el 23 de septiembre de 2014, casación 231/2013 ... Razona: 'D) En la sentencia de 26 de marzo de 2014 (rec. 158/2013 ), también dictada por el Pleno de esta Sala, ...hemos sentado doctrina que ahora reiteramos y debemos aplicar. Conforme a la misma la situación económica negativa no puede operar de forma abstracta. La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Examinar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad...3º)....La justificación del despido, solo sería procedente si reacciona para corregir un desajuste en la plantilla provocado por una situación económica negativa, emitiendo el órgano judicial no sólo un juicio de legalidad, sino también de razonable adecuación entre la causa alegada y la medida acordada. No compete a la Sala efectuar un juicio de 'oportunidad' sobre cuál sea la medida que se debió adoptar, por cuanto ello pertenece a la gestión empresarial....F) Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de cualquier número de trabajadores. Ahora bien, como se ha reiterado, no corresponde a los Tribunales fijar la medida 'idónea', ni censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, por ejemplo, reduciendo el número de trabajadores afectados. El control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación del despido producido dentro de los términos expuestos'.

Y en lo relativo a causas organizativas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 8 junio de 2018 , establece sobre esta cuestión: 'Tras la reforma de la Ley 3/2012, y por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal : 'Se entiende que concurren...causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ...'. Las causas de extinción del contrato no vinculadas a los resultados económicos globales de la empresa, para cuya operatividad no se exige, por tanto, que la entidad atraviese una situación económica negativa, pueden ser de tres tipos: técnicas, organizativas o de producción. VIGÉSIMO-PRIMERO.-La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en ... la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas' ...). De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas ...organizativas, ( transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades,- STSJ Cataluña 1 junio 2006 - ; reducción de alumnos matriculados, - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002-; la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ) ... Para que tales cambios por causas organizativas ... puedan operar como causa de extinción colectiva o individual de relaciones laborales será preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra, de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas. Concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( STS 21-4-14 y TSJ Madrid 25-11-13, rec. 1799/13 )...'.

En lo que respecta a la carga de la prueba, la STS de 12 de mayo de 2015 (Rec. 1731/2014) ha establecido que solo los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio. La carga de la prueba incumbe, como regla general, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Además, debe existir interrelación entre los hechos y las causas relatados en la carta y los que resulten probados en la sentencia, de modo que la procedencia del despido solo podrá decretarse cuando se cumplan los requisitos formales y se acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita.

CUARTO.-En esta caso la prueba de las causas económicas y organizativas se ha llevado a cabo por la empresa sobre las funciones del demandante como Director de línea de negocio y no como Analista-programador, que son las funciones que en realidad realizaba el demandante en su relación laboral común que extingue en la carta de despido la empresa a la vez que le comunica el desistimiento de la relación de Alta Dirección como Director General de la empresa. Y al no haberse efectuado por la empleadora prueba alguna dirigida a probar las causas objetivas mencionadas en la carta en relación con sus funciones de Analista- programador, únicamente cabe, coincidiendo con la decisión adoptada en la sentencia recurrida, la declaración de improcedencia del despido.

También se aduce por la recurrente en este segundo motivo la infracción del artículo 56 del E.T., del R.D. 1382/1985, (por el que se regula la relación laboral de alta dirección), y de la jurisprudencia que cita, debido a error de cálculo en la indemnización que fija el Fallo de la sentencia, que debe ser de 298.678,86 euros en lugar de los 308.824,49 euros declarados en la sentencia porque la relación de alta dirección se suspendió el 31 de marzo de 2011, razón por la que el cálculo de la indemnización de la relación laboral común debe computarse hasta dicha fecha, pues a partir de entonces ha sido indemnizado por el desistimiento en la relación de alto directivo, petición a la que muestra su conformidad el trabajador en su escrito de impugnación al recurso, por lo que se concluye la estimación, en parte, del recurso, y la revocación, en parte, de la sentencia, con estimación, también en parte, de la demanda.

QUINTO.-Estimación en parte del recurso que excluye la condena en costas a la empresa recurrente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por TECSIDEL, S.A. contra la sentencia y el auto de aclaración dictados en fecha 28 de noviembre de 2019 y 11 de diciembre de 2019, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 867/2016, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, declarando como indemnización por despido improcedente la cifra de 298.678,86 euros, y manteniendo el resto de pronunciamientos que la misma contiene. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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