Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 3446/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3964/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 3446/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103051
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4147
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03446/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104072, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3964/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Carlos Miguel , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 455/2006
SENTENCIA Nº: 3446/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3964/2006, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 455/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel , representado por el Letrado Don Juan Padilla Vázquez frente al organismo recurrente y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- En resolución de 29 de diciembre de 1994 del INSS se declara al actor afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión habitual de minero de interior, dentro del régimen especial de la minería por padecer: insuficiencia lumbar por HDL L4/L5 intervenida con fibrosis epidural posterior.
2º.- Con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente total, el actor desarrolló actividad en el régimen general por cuenta ajena, dedicada a la venta de automóviles.
3º.- El 5 de mayo de 2003 causa el actor baja de incapacidad temporal por contingencia común, expidiéndose por el facultativo de la Seguridad Social correspondiente parte médico con el diagnóstico de lumbalgia con irradiación. El 8 de noviembre de 2003 se expide parte médico de alta por causa de mejoría que permite trabajar.
4º.- El 10 de febrero de 2004 causa el actor baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, expidiéndose el correspondiente parte de baja con el diagnóstico de lumbalgia con irradiación. El 2 de febrero de 2005 se expide parte médico de alta expresando como causa agotamiento de plazo e indicando la existencia de recaída.
5º.- Incoado a continuación expediente de Incapacidad Permanente, el 14 de marzo de 2005 se dicta por el INSS resolución por la que se demora la calificación de la incapacidad permanente, todo ello en los términos que obran a los folios 35 y 36 de autos que se dan por reproducidos. Ulteriormente el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 22 de diciembre de 2005 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la calificación del trabajador afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos al 24 de diciembre de 2005 y sobre una base reguladora mensual de 1.496,19 euros, la cual es acogida en resolución del día siguiente.
6º.- En informe médico de síntesis de fecha 21 de octubre de 2005 se constata que el actor padece: Lumbociatalgia residual. Fibrosis postqca (IQ HD L4-L5 1993, parece ser IPT-minería). Depresión reactiva grave, sin síntomas psicóticos.
7º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 16 de junio de 2006 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión actora, es recurrida en suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social denunciando infracción del artículo 143.2 de la LGSS en relación con la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004 y del artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
La cuestión que se plantea en el recurso es la relativa a la compatibilidad entre las dos prestaciones de incapacidad permanente que se reconocen al actor: la incapacidad permanente total en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, y la incapacidad permanente absoluta del Régimen General. Defiende la Entidad Gestora que la segunda no constituye una declaración inicial de grado sino una revisión por agravación de la primera pues solo cabe esta solución cuando en un beneficiario de una prestación de incapacidad permanente concurren nuevas dolencias y por ello, la fecha de efectos de la misma se sitúa en el día siguiente a la resolución administrativa que declara al actor en tal situación
La cuestión, ha sido objeto de unificación en el sentido de admitir la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando el interesado ha estado validamente afiliada a ellos, reuniendo los requisitos para su devengo, siempre que no exista en los mismos normas que lo prohíban expresamente. La prohibición de compatibilidad de pensiones que se deriva del artículo 122 de la LGSS solo se refiere a aquellas del Régimen General que coincidan en un mismo beneficiario; precepto también contenido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , que lo regula y en el Régimen Especial Agrario, en virtud de la remisión general al Régimen General y expresamente porque así lo dispone el artículo 47 del Decreto 3772/1972, de 23 diciembre ; así se deduce, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1996 , de la simple lectura de dichos preceptos, que la regla de la incompatibilidad únicamente opera cuando se trata de pensiones del mismo Régimen, pero no cuando concurren pensiones de regímenes distintos.
En el presente caso, al trabajador se le concedió una pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común en el Régimen Especial de la Minería del Carbón en el año 1993; más tarde, es dado de alta en el Régimen General y, con base en la posterior realización de estas actividades y después de dos periodos de baja por incapacidad temporal, se instruye un expediente de incapacidad permanente que tras una demora de calificación concluye con la declaración de incapacidad permanente absoluta. No se discute si el actor reúne o no los requisitos exigidos en cada uno de los regímenes para causar el derecho a las prestaciones y, por tanto, se trata de pensiones compatibles, conforme se resuelve en la sentencia recurrida.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por la que, con estimación de la pretensión formulada por la parte actora, se fijan los efectos de la segunda pensión en la fecha de agotamiento de la incapacidad temporal.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres en autos seguidos a instancia de D. Carlos Miguel contra el organismo recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre compatibilidad de prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

