Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3446/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3017/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 3446/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102983
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8941
Núm. Roj: STSJ CV 8941/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 3017/2017
Recursos de Suplicación - 003017/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3446 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003017/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000236/2017, seguidos
sobre Despido, a instancia de D. Segismundo , asistido por el Letrado D. Fernando Javier Martín Mora,
contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CERVIGLGLAS SLU, representada por el Letrado D. Gonzalo
Bou Fernández, y en los que es recurrente CERVIGLGLAS SLU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Segismundo , frente la empresa CERVIGLAS,S.L.U., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador accionante de fecha 30-1-17, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono al mismo de la indemnización de 7.418,83€, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y en el caso de que la empresa opte por la readmisión, deberá de abonarle los salarios de trámite desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, en cuantía diaria de 49,96€.Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en caso de insolvencia de la empresa.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, D. Segismundo con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada CERVIGLAS,S.L.U., con centro de trabajo sito en Turis desde el 22-8-12, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.519,57€. A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de manipulado, y transformación de vidrio plano.
SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita de fecha y efectos de 3-2-17 la empresa notifico al demandante el despido disciplinario mediante carta cuyo tenor literal, es el siguiente: 'Por medio de la presente, la Dirección de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 92 del Convenio Colectivo aplicable, se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y procederá a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos desde el día de hoy en base a los siguientes,HECHOS
PRIMERO. Que en fecha 30 de enero se le comunicó la apertura de un expediente contradictorio para la imposición de una sanción por la comisión de unos hechos constitutivos de infracción muy grave en base a los siguientes HECHOS:- Ud. sobre las 07:15 horas del día 20 de enero de 2.017 y mientras conducía el vehículo camión marca MAN TEX 440, matrícula .... DKS , propiedad de la empresa, en el Área de Servicio GALLUR sito en la autovía A-68 dirección Zaragoza, punto kilométrico nº 252, chocó contra el techado del aparcamiento de vehículos produciendo graves daños en el camión que conducía conforme se refleja en las fotografías que a continuación figuran:Fotografía .... Los hechos descritos y las fotografías aportadas ponen de manifiesto la grave imprudencia por Ud. cometida ya que Ud. sólo y sin la intervención de terceros dejó de prestar la atención debida a la conducción y ello fue la causa de que chocara contra el techado del aparcamiento de turismos, con riesgo evidente de accidente que se materializó conforme se desprende de las fotografías reseñadas y que ocasionó graves daños en propiedad ajena y en el propio camión de la empresa, por un importe en este último caso superior a los 10.000 euros. Como Ud. comprenderá dicha grave imprudencia transgrede total y absolutamente la buena fe que debe regir las relaciones entre empresa y trabajador, además de que supone una pérdida de confianza en su persona y un incumplimiento grave de sus obligaciones.
SEGUNDO. Que dichos hechos fueron calificados inicialmente como constitutivos de una falta muy grave el artículo 90 apartado 21 del Convenio que tipifica lo siguiente:'La imprudencia en acto de servicio cuando implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para los bienes de la empresa.' Y como falta muy grave es merecedora de la imposición de la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO
TERCERO. Que se nombró Instructor del expediente a D. Amador y se le concedió el plazo de tres días para formular alegaciones y/o proponer prueba.Que en fecha 2 de febrero Ud. presentó alegaciones sin proposición de prueba por la que no negaba los hechos objeto del presente si bien, pretendía justificar los mismos en las condiciones climatológicas y en la falta de señalización de la cubierta del aparcamiento.
CUARTO. Que a la vista de sus alegaciones, las mismas son desestimadas pues constan acreditados los hechos descritos en el Hecho primero de la presente y los mismos sólo pueden ser calificados como constitutivos de una falta muy grave del artículo 90 apartado 21 del Convenio consistente en 'La imprudencia en acto de servicio cuando implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para los bienes de la empresa.' La imprudencia es equivalente a una falta de diligencia y lo cierto es que Ud.
no observo la diligencia que le era exigible al conducir el camión de la empresa ya que, si Ud. la hubiera observado, no habría colisionado con la cubierta del parking. Al respecto, no se admiten las alegaciones que Ud. realiza justificando lo sucedido puesto que ni el tiempo ni la supuesta falta de señalización tuvieron que ver en la colisión. Sólo su imprudencia, sin la participación de otros elementos fue la causa directa y eficiente de la colisión sin que haya dado una explicación razonable a lo sucedido.A lo anterior abunda que la falta descrita se comete cuando se genera una situación de peligro y lo cierto es que no sólo es que se generó una situación de peligro, sino que el mismo se materializó y ocurrió con graves daños para el camión teniendo que soportar la empresa un gran coste para su reparación. Como Ud. comprenderá dicha grave imprudencia transgrede total y absolutamente la buena fe que debe regir las relaciones entre empresa y trabajador, además de que supone una pérdida de confianza en su persona y un incumplimiento grave de sus obligaciones.Por todo lo expuesto, la Dirección de la Empresa ha decidido, tras la tramitación de expediente contradictorio, imponerle la sanción de DESPIDO con efectos del día de hoy, por los hechos descritos en el párrafo primero de la presente, por la comisión de una falta muy grave del artículo 90 apartado 21 del Convenio consistente en 'La imprudencia en acto de servicio cuando implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para los bienes de la empresa.'Además de lo anterior, le comunico asimismo, que se ingresará en la forma en la que habitualmente se abonaba su nómina la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción.'
TERCERO.- Que la empresa en fecha 30-1- 17 comunico al demandante la apertura de expediente disciplinario, mediante escrito, que al obrar como doc nº 6 a 9 de la parte actora y nº 1 de la empresa se da por reproducido.Que el demandante en el plazo concedido realizo alegaciones, que al obrar como doc nº 5 de su prueba y nº 2 de la empresa se dan por reproducido, indicando que en la zona por la que se encontraba había fuertes nevadas e inclemencias meteorológicas, que motivo problemas de circulación, que de ello se tuvo noticia en los medios de comunicación, por lo que decidió parar en una vía de servicios para quitarse la ropa de abrigo que llevaba, ya que se le había averiado la calefacción interion;, sin que se percatara, dada la escasa visibilidad derivada de la intensa nevada, unido a la falta de iluminación del citado aparcamiento y ausencia de señalización, de la existencia del techo voladizo, el cual carecía de reflectante.
CUARTO.- Que alas 07:15 h. del día 20-1-17, el demandante que conducía el vehículo camión marca MAN TEX 440, matrícula .... DKS , propiedad de la empresa demandada, se introdujo en el Área de Servicio GALLUR sito en la autovía A-68 dirección Zaragoza, punto kilométrico n 252, chocando contra el techado del aparcamiento de vehículos, produciendo daños en el camión y en el techado, conforme se refleja en las fotografías que constan en la carta.Tras el accidente, el trabajador elaboro declaración amistosa de accidente de tráfico, que al obrar como doc nº 21 de la empresa se da por reproducido, sin que en observaciones, se anotara nada, asi como declaración de siniestro a Abertis, donde en descripción del siniestro pone 'Al entrar en el área de servicio estaba lloviendo, el cristal sucio y le ....al tejado.' (Doc nº 21 y 22 empresa)(No controvertido e interrogatorio empresa)
QUINTO.-Que la factura de reparación de los daños del camión ascendió a 9.559€. (Doc nº 23 empresa)
SEXTO.-Que según el Certificado de AEMET, el día 19 -1-17 en la estación meteorológica de Mallen y de Tauste (Zaragoza) la precipitación total en ambas fue de 0,0 l/m2 y la del día 20 de 0,5 l/m en forma de nieve en Mallen y de 1,0l/m2 en forma de lluvia en Tauste. Dichas estaciones están a una distancia del área de servicio de 3,8km.(Doc nº 24 a 27 empresa)SÉPTIMO.- Que el día 20-1-16 el sol salio a las 8,24h. (Doc nº 19 actor)OCTAVO.- Que la empresa en fecha 18-1-16, procedió sancionar al demandante por la comisión de una falta muy grave de abandono del trabajo, cuya carta al obrar como doc nº 20 de la empresa se da por reproducida. NOVENO.- Que eldemandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.DECIMO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. por el despido el 27-2-17, el acto se celebró el 20-3-17, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 22-3-17.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CERVIGLGLAS SLU, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la empresa demandada CERVIGLAS, SLU la sentencia del Juzgado de lo Social 11 de Valencia que declaró la improcedencia del despido disciplinario de 3-2-17 del que el trabajador demandante D. Segismundo había sido objeto.
Articula el recurso, que ha sido impugnado por el trabajador y en el que solicita la revocación de la sentencia y declaración de la procedencia del despido, a través de cinco motivos, todos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y que vamos a examinar conjuntamente.
En ellos alega infracción, por violación según dice, del artículo 90.21 del Convenio Colectivo Estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales (BOE de 5-6-14), así como de los artículos 54.1 y 2 d ), 3.1 c ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la jurisprudencia de aplicación que dice citar, si bien lo que cita son varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, incluido éste, que no constituyen jurisprudencia.
Argumenta, en síntesis, que se ha infringido el artículo 3.1,c) - debe querer decir b)- por no haberse aplicado el Convenio que es una fuente de la relación laboral, desconociéndose la eficacia jurídica de los Convenios Colectivos que establece el 82.3, siendo que considera que el Convenio es preferente, se deja vacío de contenido si no se aplica y siendo que ella no ha acudido directamente al 54.1 y 2 d) del ET sino que se ha basado en la falta muy grave tipificada en el artículo 90.21 del Convenio, que dice, frente a la generalidad del 54 del ET , es más claro y determinante, no exige un plus de culpabilidad o imprudencia, sino sólo la imprudencia (sin calificarla de leve o grave) y la gravedad de la imprudencia ya fue valorada en sede de negociación colectiva y, por ello, a la vista de su gravedad e importancia, la incluyeron en el elenco de infracciones muy graves, que no es conforme a derecho distinguir, en la vertiente de exigir la concurrencia de unos elementos, donde la norma no distingue y que ha de estarse a su literalidad que es clara, siendo lo que tipifica como falta muy grave y sancionable con despido 'La imprudencia en acto de servicio cuando implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para los bienes de la empresa'.
Esa argumentación, sin embargo, no puede compartirse porque desconoce la jerarquía normativa y preferencia del ET por la colocación primera en la exposición de las normas laborales en el artículo 3.1,a ) y, especialmente, por el respecto a los mínimos de derecho necesario y la forma de resolver los conflictos de normas mediante aplicación de la más favorable para el trabajador que se establecen en el mismo artículo 3 en su punto 3. Por tanto, ante la exigencia del 54.1 del ET de que el incumplimiento sea grave y culpable, ello debe valorarse siempre y, aunque en el término culpable se incluya la imprudencia, ello no supone que la, ésta si genérica, mención a la imprudencia en el artículo del Convenio, signifique que se refiera a cualquier imprudencia cuando dentro de ella hay diversos grados y formas y siempre debe darse la gravedad. Por eso, el examen que sobre la gravedad de la imprudencia hace la Juzgadora en su razonada sentencia se ajusta plenamente a derecho.
En orden a si concurren o no en nuestro caso las notas de culpabilidad y gravedad, hemos de partir de los hechos probados de los imputados, de los que, en síntesis, cabe destacar lo siguiente: el demandante, que presta servicios para la demandada desde el 22-8-12, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de conductor, a las 07:15 h. del día 20-1-17 conducía camión propiedad de la empresa demandada y se introdujo en una Área de Servicio, chocando contra el techado del aparcamiento de vehículos, produciendo daños en el camión y en el techado, habiendo ascendido la factura de reparación de los daños del camión. En la declaración de siniestro, en descripción del siniestro pone 'Al entrar en el área de servicio estaba lloviendo, el cristal sucio y le ....al tejado.' Ese día el sol salio a las 8,24h. Tiene como antecedente una sanción el 18-1-16, por la comisión de una falta muy grave de abandono del trabajo.
Partiendo de lo anterior, la Juzgadora razona lo siguiente en el Fundamento Tercero: " Cierto es la realidad del accidente, que causo los daños que se han indicado, que la parte actora, no ha acreditado que la situación meteorológica de ese día le impidiera la visibilidad, que el apartamento careciera de iluminación y que el techado no tuviera reflectantes. Pero pese a ello, no cabe concluir como pretende la empresa de los hechos imputados justifiquen la imposición de la falta muy grave que ha conllevado como sanción el despido del actor, y ello porque no se puede considerar que la conducta de este, camionero de profesión, tenga las notas de gravedad y culpabilidad que viene exigiéndose para que se le imponga la sanción de despido, pues aunque el actor al aparcar el camión, no previo que donde lo iba a hacer, existía un techado, o la altura de este, nada se indica en la carta de que el accidente fuera debido a su actuación deliberadamente negligente; esto es, que la entrada en el aparcamiento sehiciera de un modo temerario o manifiestamente imprudente o negligente que permitiese entender que no iba atento a la conducción o que alcanzase una velocidad de evidente y manifiesto riesgo, sino que lo único que cabe apreciar es un descuido en la conducción al no advertir la presencia del techado o la altura del mismo; por tanto aun cuando se pueda considerar que ello supuso una actuación imprudente por un descuido, esta no puede ser considerada que tenga entidad suficiente, como para considerar que el incumplimiento que se le imputa en la carta de despido, tenga la gravedad y culpabilidad de suficiente entidad para justificar la imposición de la sanción de despido.
A todo ello se añade que aunque el accidente se produjera por descuido del trabajador, el hecho no pasaría de ser un accidente involuntario; pudiendo afirmarse que como norma general, y salvo que se tratase de una actuación dolosa o de una imprudencia temeraria, no se puede considerar que en la profesión de conductor, un accidente sin causación de daños personales pueda ser objeto de una sanción disciplinaria tan grave como el despido. (En el mismo sentido STSJ de Galicia de 11-11-2009 ).
Ademas, la empresa no acredita que el actor durante su relación laboral, que data de una antigüedad de 28-8-12, haya sido sancionado por esta o administrativamente, por motivo de la conducción, ya que la sanción impuesta, no tiene que ver con esta, o hubiera incurrido, en conducta similar o semejante en algún momento de la relación laboral." Pues bien, la Sala comparte el razonamiento, máxime cuando la conducción del camión es una actividad de riesgo, que también debe asumir la empresa que se beneficia de los frutos del trabajo y no consta ninguna negligencia temeraria ni de gravedad suficiente ni acto del actor que le sea achacable con esos requisitos, no bastando, como aduce la empresa en su recurso, con decir que es gravemente imprudente ya que él sólo, sin intervención de ningún tercero y de ninguna inclemencia meteorológica, se chocó contra la marquesina del aparcamiento de coches, sino que también puede obedecer al descuido que indica la Juzgadora, en esa actividad de riesgo que es la conducción y sin luz solar, sin que, como tambien expone, haya dato alguno de exceso de velocidad o conducción temeraria, como tampoco, añadimos, de conducción bajo la influencia de alcohol u otras sustancias y desde luego no puede pensarse en una intencional. Por lo demás, señalar que las sentencias de Tribunales Superiores que invoca la recurrente, incluida la de esta Sala, contemplan supuestos semejantes, tal como con análisis detallado se expone en el escrito de impugnación.
En consecuencia, se estima que la sentencia no ha incurrido en las infracciones imputadas, por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por CERVIGLAS, SLU contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia , en autos 236/17 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida D. Segismundo y FOGASA, confirmamos la referida Sentencia; condenamos a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 600 euros y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3017 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
