Última revisión
22/04/2008
Sentencia Social Nº 3449/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1133/2008 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3449/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103053
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0019638
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 22 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3449/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Camila y Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 454/2007 y siendo recurridos Sur Motor 87 S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Camila y Lucas frente a SUR MOTOR 87, S.A., sobre despido, declarando la procedencia del sufrido por los actores con fecha 11/05/07 y en consecuencia ABSUELVO al expresado demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SE TIENE POR DESISTIDO a Jesús Luis de la acción entablada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los demandantes prestaban servicios para SUR MOTOR 87, S.A. con las siguientes condiciones de trabajo:
Camila: antigüedad 01/04/94, categoría profesional de oficial 2ª administrativa y salario mensual bruto, con inclusión de prorratas extraordinarias, de 1.502,32 euros.
Lucas: antigüedad 02/07/01, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto, con inclusión de prorratas extraordinarias, de 1.726,61 euros.
(no controvertido)
SEGUNDO.- Camila ostenta la condición de representante de los trabajadores desde el día 13/11/02. (folio 598) Entre los trabajadores de la empresa era un hecho conocido que la Sra. Camila ostentaba aquella condición. (testifical Sr. Iván) La propiedad de la empresa cambió en 2005. (documentos 29 a 35 empresa)
TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la explotación de un concesionario de vehículos de la marca KIA. ). Según la Asociación Nacional de Importadores de Automóviles (ANIACAM) a la que pertenece la expresada marca KIA, en 2004 se matricularon 29.854 turismos y todoterrenos de la marca, que pasaron a ser 43.090 en 2005 y 44.427 en 2006. En julio de 2007 se habían matriculado 24.340 vehículos, frente a los 27.252 del mismo mes del año anterior, y 24.187 del año 2005. (documentos 74 a 98 empresa) Los vehículos matriculados tras una venta en la empresa demandada fueron los siguientes, en los años que se indican:
2004: 214
2005: 207
2006:164
2007 (hasta 31/08): 85
(documentos 36 a 51 empresa)
CUARTO.- La demandada, de acuerdo con su cuenta de pérdidas y ganancias, ha obtenido como resultados de su actividad ordinaria las sumas que se exponen correspondientes a los ejercicios siguientes:
2005: 53.045,33 euros de beneficios
2006: 4.205,43 euros de beneficios
(pericial actora y certificación AUDITEX)
QUINTO.- Las ventas de la empresa se redujeron en un 17% en el año 2006 respecto al año 2005, incrementándose los gastos de sueldos y salarios en un 25,49%. Ello no obstante, en la diferencia de resultados reseñada en el hecho probado anterior influye decisivamente el incremento en el año 2006 de la partida "otros gastos de explotación", que mientras en 2005 fue de 260.693 euros en 2006 se elevó hasta 420.781 euros. Es partida, según el Plan General de Contabilidad, incluye los servicios de todo tipo adquiridos por la empresa no encuadrables en otra partida, constituyendo así una categoría residual respecto de todas las demás. De haberse mantenido similar la cifra de aquella partida en los años 2005 y 2006, el beneficio de este último ejercicio hubiera superado los 165.000 euros. (pericial actora y certificación AUDITEX) El 11 de enero de 2007 EUROPA PRESS distribuyó la noticia de que KIA preveía elevar sus ventas en España un 16,5% el año 2007, indicando que el director de la marca en España consideraba el año 2006 como "un año claramente positivo". (folio 623) ANIACAM informaba en agosto de 2007 que en los primeros ocho meses del año se había producido una caída en el mercado de venta de vehículos a particulares cercana al 6%, señalando que este segmento del mercado había perdido un 10% desde el año 2004. (folio 695)
SEXTO.- Con fecha 11/05/07 la empresa entregó a los actores sendas e iguales cartas por las que le comunicaban su despido con efectos de la misma fecha, comunicación cuyo contenido se da por reproducido y en la que se alude a "causas económicas y productivas en aras a garantizar la viabilidad de esta empresa, procurando la adaptación de la estructura de la empresa al volumen actual de negocio", ello para justificar la amortización del puesto de trabajo ocupado por los actores. Los importes correspondientes a indemnización fueron transferidos a los trabajadores con posterioridad a la entrega de la carta, al haber rehusado aquellos su recibo. El importe total de las indemnizaciones de ambos ascendía a 20.166,45 euros. (cartas de despido) La empresa suscribió en fecha 02/05/07 una póliza de crédito mercantil por importe de 100.000 euros. (folio 959)
SÉPTIMO.- Además de los dos actores la empresa comunicó en la misma fecha su despido por las mismas causas a otros dos trabajadores, accionando uno de ellos mediante la demanda rectora de este procedimiento de la que desistió al inicio del acto de juicio, y consintiendo el otro su despido. (documentos nº 1 a 13 empresa, interrogatorio de partes)
OCTAVO.- Camila tenía como funciones las de ocuparse de las gestiones relativas a la matriculación de los vehículos y la introducción en el sistema de los datos contables de la empresa. Lucas se ocupaba de tareas de reparación mecánica de los vehículos. Aunque sus conocimientos de mecánica le permitían realizar las reparaciones precisas de tal naturaleza, su especialidad era la parte eléctrica de los vehículos, de suerte que en aquellos periodos en que había otro trabajador en el departamento de mecánica en general, él se ocupaba con carácter principal de aquella parte eléctrica, y el otro trabajador de la parte mecánica. En los últimos tiempos los vehículos llevan de serie muchos de los accesorios que anteriormente tenían que ser instalados por el actor, tales como equipos de música, alarmas, etcétera. En la actualidad las funciones del Sr. Lucas las realiza el Sr. Clemente, y las funciones de la Sra. Camila el gerente de la empresa Sr. Roberto. Actualmente la plantilla de la empresa está compuesta por 7 trabajadores, contando además con la colaboración de un trabajador autónomo que realiza funciones de chapista, habiendo asumido las que correspondían al inicial actor Sr. Jesús Luis. Las funciones que realizaba el otro trabajador despedido, un comercial, las ha asumido el gerente de la empresa. La empresa cuenta con dos pintores. La empresa cuenta con otra trabajadora, Dª. Rocío, que ostenta la categoría de auxiliar administrativa, y realiza las funciones de recepcionista de taller, recibiendo a los clientes, sus vehículos, atendiendo sus llamadas, y facturando por los servicios prestados en el taller. (interrogatorio de las partes, testifical)
NOVENO.- El contrato que une a la empresa demandada con KIA implica que la empresa concesionaria cumpla con los estándares financieros impuestos por la concedente, entre los que se encuentra contar con unos fondos propios mínimos, entregar a KIA el balance anual, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria de los últimos dos ejercicios y autorizar las auditorías que requiera KIA, exigiendo esta última al establecimiento comercial una determinada solvencia a corto plazo o liquidez (que el cociente entre el activo y el pasivo circulante sea superior a 1), una garantía (que el cociente entre el activo real y el exigible total se sitúe entre 1,5 y 2,5) y que exista un fondo de maniobra (que la diferencia entre el activo circulante y el pasivo circulante sea de signo positivo). Respecto del taller también se exige el cumplimiento de análogos estándares financieros. El incumplimiento, en uno u otro caso, puede dar lugar a la resolución del contrato. (folios 769 a 771 y 789 a 809)
DÉCIMO.- KIA en ocasiones ha tratado de obligar a la empresa a abrir puestos de venta nuevos. (interrogatorio Sra. Camila) La empresa demandada ha abierto en el año 2006 un punto de venta en la localidad de Castelldefells, del que se ocupa sólo un comercial y que no tiene instalaciones de taller. (interrogatorio de partes, testifical)
UNDÉCIMO.- En 2005 la empresa demandada hacía los trabajos de plancha correspondientes a los talleres de los alrededores, pero en 2006 dejaron de encargarle aquellos trabajos. (interrogatorio demandado y testifical a instancia del actor Sr. Jesús María)
DUODÉCIMO.- Lucas fue objeto de una sanción consistente en amonestación impuesta por carta de 17/11/06, que se da por reproducida. (folio 617) El trabajador impugnó judicialmente la sanción, si bien en acta de 29/03/07 el actor desistió de su demanda al haber desistido la empresa de la sanción impuesta. (folio 619)
DECIMOTERCERO.- Lucas inició un periodo de incapacidad temporal en fecha 29/12/06, con el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. (folio 620) En ese momento no había otro mecánico en la empresa. En marzo de 2007, cuando el Sr. Lucas aún se encontraba de baja médica, la empresa contrató a otro mecánico, Don. Clemente, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, concretamente el aumento de las reparaciones debido a la proximidad de las vacaciones de Semana Santa. El trabajador aún presta servicios en la empresa, ocupado de las tareas de mecánica. (interrogatorio demandado y Sra. Camila, contratos de trabajo folio 652)
DECIMOCUARTO.- En relación con el primer trimestre de 2006, en el primer trimestre de 2007 la empresa ha experimentado una disminución en sus ventas del 43,74%. (certificación AUDITEX)
DECIMOQUINTO.- La empresa realiza operaciones mercantiles con, entre otras empresas, la denominada FAMIAUTO, S.L. (interrogatorio de partes, testifical). Uno de los apoderados de la demandada, Roberto, es administrador de FAMIAUTO, S.L. (folio 574)
DECIMOSEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
DECIMOSÉPTIMO.- La conciliación previa fue intentada con el resultado de sin avenencia. (folio 26)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Camila y Lucas, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Sur Motor 87, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores Camila y Lucas, en materia de despido objetivo, absolviendo a la empresa SUR MOTOR 87, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución judicial interponen los demandantes, individualmente considerados, Recurso de Suplicación que articulan en base a dos motivos de censura jurídica y que ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ambos recursos denuncian la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores al entender que la empresa no ha acreditado una situación económica negativa, pues el descenso de beneficios en el año 2006 se debió a causas estructurales y la contabilidad del primer trimestre del año 2007 sólo detecta una situación coyuntural no acreditándose ni la situación negativa ni que el despido de los recurrentes contribuyera superar las dificultades existentes. El motivo por ser idéntico en ambos recursos se decide de forma unitaria.
El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores posibilita la extinción del contrato de trabajo cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 del mencionado texto legal y en número inferior al establecido en el mismo, refiriéndose el apartado 1 de dicho art. 51 a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y que el propio precepto entiende que concurren cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicos, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. Esta definición legal, obliga a entender que se da causa objetiva para la extinción cuando la amortización del puesto contribuya, facilite o propicie, con un grado suficiente de seguridad o fiabilidad en el pronóstico, a superar o mejorar una situación económica que se pueda calificar de negativa, sin necesidad de que se trate de una situación de crisis global, profunda, absoluta e irreversible, pues el término legal "superar" así lo indica, permitiendo adoptar estas medidas en situaciones no permanentes ni críticas, con tal que sean superables. A las causas económicas, en sentido estricto, se pueden acumular, como justificadoras de la extinción -aunque tienen efecto extintivo también si concurren sin acumulación con las anteriores-, las técnicas, organizativas o productivas, en las que ni siquiera se exige una situación económica negativa, sino la idoneidad de la amortización para garantizar la viabilidad futura de la empresa y de los contratos de trabajo de la mayor parte posible de la plantilla con una mejor organización de cualquier clase de recursos productivos.
Se trata, en definitiva, de que la medida extintiva pueda considerarse razonablemente adecuada a los fines de superar una situación negativa y/o de garantizar la viabilidad de la empresa, sin que el control judicial pueda alcanzar a la oportunidad de la medida en lugar de otras, privando de efectividad a la causa legal cuando concurren los supuestos para la decisión empresarial, que no se da en un marco de desprotección del trabajador, cuyo contrato se extingue en una adecuada ponderación entre los intereses del trabajador afectado y del empleador, sacrificando parcialmente aquéllos con la consiguiente carga compensatoria para éste, todo ello con una finalidad constitucionalmente válida, conforme a los artículos 38 y 40.1 de la Constitución, cual es la de proteger medianamente el empleo, no en su perspectiva individual, sino en su vertiente colectiva, a través de la protección inmediata de la empresa como soporte del empleo, con lo que se pretende asegurar, al mismo tiempo, la libertad de empresa y la tendencia al pleno empleo.
Sentado lo anterior, el motivo se desestima por cuanto, inalterado el relato fáctico de la sentencia, hemos de concluir con la resolución de instancia en la situación negativa de la empresa, atendiendo al conjunto de los datos extraídos de aquél relato, y así resulta que la empresa ha visto reducidas su ventas en el año 2006, manteniéndose dicha tendencia en el año 2007, y aun cuando dicha situación no puede afirmarse que sea crítica e irreversible pues dependerá de la evolución del sector de automoción, es lo cierto que el descenso incide directamente en la estructura productiva de taller y oficinas reduciendo la necesidad de mantener la capacidad operativa que ahora tiene resultando, en consecuencia, adecuada la medida de supresión de puestos de trabajo para mantener la viabilidad futura de la empresa y el estándar financiero necesario para mantener la concesión.
TERCERO.- Como segundo motivo de suplicación, amparado en la misma causa legal, el recurso del trabajador Lucas denuncia nuevamente la infracción del artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores si bien, en este motivo, desde la perspectiva de la persona afectada por la amortización en cuanto entiende que respecto del puesto de trabajo de mecánico amortizado la empresa ha preferido despedir al recurrente antes que al mecánico contratado temporalmente en el mes de marzo de 2.007 (hecho probado decimotercero) por circunstancias de la producción, el cual ha continuado en la empresa, pese a la cláusula de temporalidad del contrato suscrito, con lo que la elección del despido del actor no solamente no constituye una amortización del puesto de trabajo sino que, además, encubre una precarización del empleo pues se despide al trabajador fijo y más antiguo para sustituirlo por uno temporal. Todo lo cual implica que el despido del recurrente deba ser declarado improcedente.
El motivo así planteado ha de ser estimado con las consecuencias que si dirán en el fallo de esta resolución, pues del relato de hechos probados se desprende que la empresa, en el mes de marzo de 2007, estando el actor en situación de incapacidad temporal, contrató a otro mecánico mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, concretamente, por causa de aumento de las reparaciones debido a la proximidad de las vacaciones de semana santa, el cual permanece todavía en la empresa, y si bien es cierto que no estableciendo el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores un criterio de preferencia en los casos en que la amortización individualizada de un puesto de trabajo pueda afectar a varios trabajadores que se encuentran en la misma situación pudiendo la empresa escoger a cualquiera de ellos, no es menos que, de acuerdo con la doctrina expuesta por la Sala en sentencias anteriores, entre otras Sentencia de 09.09.96 (AS 1996 4439 ) "ningún puesto de trabajo se amortiza en la realidad si se pasa de una cobertura del mismo de carácter fijo a otra de carácter eventual", y así, la Sala no puede atender al criterio sentado en la Sentencia de instancia respecto del trabajador recurrente, pues es evidente que no procede amortizar un puesto de trabajo por causas productivas cuando se mantiene el mismo mediante la contratación de otro trabajador en virtud de un contrato de trabajo por circunstancias de la producción pues ello resulta contradictorio, máxime no habiéndose puesto de manifiesto una esencial disparidad de las funciones que ambos trabajadores realizan ya que ambos son mecánicos.
CUARTO.- Por su parte el segundo motivo de suplicación destinado, asimismo, a la censura jurídica de la trabajadora recurrente Camila, correctamente amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 68.b y 52. c) in fine del Estatuto de los Trabajadores al no haber apreciado la sentencia de instancia la garantía de permanencia que establecen los preceptos denunciados por cuanto en la empresa hay dos trabajadores, entre ellas la recurrente, que realizan tareas administrativas y aun cuando con cometidos distintos, los puestos de trabajo son intercambiables pudiendo la recurrente realizar los trabajos que efectúa la otra trabajadora administrativa.
La prioridad de permanencia en la empresa a favor de los representantes de los trabajadores en el caso de despido objetivo que consagran los artículos 51. 9, 52 c) y 68 b) del Estatuto de los Trabajadores tiene un carácter instrumental de garantía del desempeño de sus funciones representativas, como manifestación del derecho fundamental de libertad sindical que reconoce el artículo 28 de la Constitución pues es a través de los órganos de representación como fundamentalmente se ejerce aquel derecho. La garantía prevista en el Estatuto de los Trabajadores supone un medio de protección del representante de los trabajadores frente a decisiones empresariales adoptadas con ánimo discriminatorio, al tiempo que se evita que el órgano de representación sufra restricciones en su composición. Ahora bien, la garantía sindical que se traduce en la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores no exige para su efectividad que se considere como un derecho de permanencia en el puesto de trabajo esgrimible con carácter absoluto frente a todos los demás trabajadores de cualquier grupo o categoría. Entenderla vinculada a la idoneidad del trabajador en relación con las características del puesto de trabajo resulta una exigencia razonable de organización de la empresa que no restringe el núcleo esencial del derecho de prioridad, que es relativo por su propia esencia.
Como declara la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1989 (RJ 1989, 5926), dictada en un recurso de casación por infracción de Ley, «el presupuesto implícito para la aplicación de la garantía del art. 68 b) del Estatuto de los trabajadores [...] es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia». Dicha sentencia rechaza que dicha prioridad se establezca genéricamente en relación con el grupo de todos los representantes sindicales, sino que la refiere a los puestos de trabajo.
En consecuencia, dicha preferencia no sólo puede estimarse concurrente, como sostiene la demandante, cuando concurren trabajadores de la misma categoría o grupo profesional. Antes bien, ese derecho de permanencia se produce cuando los puestos que subsisten son equivalentes, o entre trabajadores que cumplen la misma función sin que quepa descartar, dada la prevalencia como derecho fundamental de la libertad sindical, que el derecho de prioridad que tiende a su salvaguarda pueda ejercerse cuando es posible hacerlo efectivo acudiendo a la movilidad de puestos de trabajo, siempre que exista idoneidad del titular del derecho de prioridad de permanencia para obtener una ocupación efectiva mediante el ejercicio de las funciones correspondientes.
En el presente caso, es evidente que existe una idoneidad de la recurrente para desempeñar el puesto de trabajo de la otra trabajadora administrativa y, en consecuencia, entra en juego la garantía de prioridad de permanencia en la empresa dada su condición de representante sindical por lo que al no haber apreciado la sentencia de instancia dicha garantía se ha infringido los preceptos citados en el presente motivo lo que motiva que la sentencia sea revocada también en este punto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Lucas y Camila, contra la Sentencia, de fecha 21 de Septiembre de 2007, del Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Barcelona , dictada en los autos nº 454/07 seguidos en virtud de demanda instada por ambos recurrentes, en materia de despido, contra la empresa SUR MOTOR 87, S.A. y, revocando la sentencia de instancia, declaramos la improcedencia del despido de los actores Lucas y Camila condenando a la empresa SUR MOTOR 87, S.A. a que:
a)en el caso del actor Lucas, a opción de la empresa, le readmita en su puesto de trabajo o le indemnice con la cantidad de 15.305,42?, con abono en todo caso de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 57,55? diarios, sin perjuicio de que la indicada empresa pueda solicitar del Estado el reintegro de las cantidades a que se refiere el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y de la aplicación en su caso del reintegro previsto en el número 3 del artículo 123 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a la indemnización que el demandante hubiera percibido por el despido objetivo y con las limitaciones que establece el artículo 56. 1. b) del Estatuto de los Trabajadores .
b)en el caso de la actora Camila, a opción de la trabajadora, la readmita o le indemnice con la cantidad de 29.651,45?, con abono en todo caso de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 50,07? de salario diario, sin perjuicio de que la indicada empresa pueda solicitar del Estado el reintegro de las cantidades a que se refiere el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y de la aplicación en su caso del reintegro previsto en el número 3 del artículo 123 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a la indemnización que el demandante hubiera percibido por el despido objetivo y con las limitaciones que establece el artículo 56. 1. b) del Estatuto de los Trabajadores .
La opción se ejercitará ante la Secretaría del Juzgado de lo Social de procedencia dentro de los cinco días desde la notificación de esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
