Sentencia Social Nº 3449/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 3449/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3449/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102989

Resumen:
41091340012011102989 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3449/2011 Fecha de Resolución: 15/12/2011 Nº de Recurso: 656/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 656/11 AN Sent. Núm. 3.449/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a quince de Diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3.449/2.011

En el recurso de suplicación interpuesto por el Colegio el Espinar, S.C.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, Autos nº 1142/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Doña María contra el Colegio el Espinar, S.C.A., sobre despido , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 3 de Diciembre de 2.010 por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. María (NIF NUM000 ) trabajó para el Colegio El Espinar, S.C.A. (CIF F-14237119) , con domicilio y centro de trabajo en la C/ Maese Luis, 26 (CP 14003 de Córdoba), con antigüedad que data de 01/09/08, categoría profesional de Profesora de primaria, salario de 2.032 ,43 ?/mes más dos pagas extraordinarias (salario módulo de 77,96 ?/día), y sin ostentar, o haber ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical.

SEGUNDO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario contradictorio, el día 27/07/10 la empresa le notificó resolución en la que se acordaba sancionarla con su despido disciplinario, con efectos del 31/07/10, por considerar probada la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 92.3.d) del vigente convenio colectivo: fraude, deslealtad o abuso de confianza en la realización de la tarea encomendada , pudiendo ser sancionada conforme al art. 94.3º con el despido y, en cualquier caso, conforme al art. 54.2.d) ET también puede ser sancionado con el despido la transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza.

La carta obra en autos (Págs. 10 a 12) y se da aquí por reproducida. No obstante los hechos concretos que motivan tal decisión son los siguientes:

"El pasado 21 de mayo de 2010, por la mañana, le entregó a la becaria administrativa del centro Dª Pilar un pen drive de su propiedad solicitando imprimir un determinado documento, abierto dicho documento por la becaria administrativa resultó ser un certificado de esta empresa expedido por la Presidenta de la Cooperativa relativo a Rosana, que no obstante ni había sido confeccionado por esta empresa ni firmado por la Presidencia."

TERCERO.- El documento en cuestión es el que figura impreso en la Pág. 53 de autos y se trataba de un certificado que pretendía Dª Rosana que se le facilitara por la entidad demandada; sin embargo , tras haberlo solicitado en mayo/10 a través de Pilar (la becaria), explicándole que era igual que el del año pasado, ésta le dijo que no se lo podía dar por su cuenta, que lo solicitara a la Dirección o a la Presidenta. Comentó con la Dirección que Rosana necesitaba el certificado, pero no se le dijo que lo expidiera.

No obstante, la Sra. Rosana en vez de pedirlo oficialmente a la Dirección de la entidad demandada, optó por hablar con la Sra. María , le contó su problema y le remitió vía telemática el documento para que ésta lo gestionara.

Efectivamente , el día citado (21/05/10), la actora -que había guardado el documento en un pen drive de su propiedad- le comentó a la becaria que Rosana se lo había mandado y le pidió que lo imprimiera y lo sellara. Pilar le contestó que no podía ponerle el sello sin permiso de la Dirección o de la Presidenta. María volvió a pedirle el sello y le dijo que no hacía falta que comentara nada con la Presidenta; pero Pilar en vez de hacerle caso se fue a ver a la Presidenta , le comentó lo que pasaba y le entregó el documento.

CUARTO.- El 02/08/10 se presentó la papeleta y el día 20 del mismo mes tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previa en el CMAC, sin lograrse avenencia.

QUINTO.- Este hecho también motivó que fuera denegada su solicitud ser admitida como socia. "

TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

ÚNICO : La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que fue despedida mediante carta de 27 de julio de 2010. La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara el despido improcedente. La parte recurrente denuncia, como primer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 92.3 d) y 92.2 f) del Convenio Colectivo de aplicación. Y, con idéntico sustento adjetivo, como segundo motivo de recurso , denuncia la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Ambos motivos serán objeto de análisis conjunto. Se trata de determinar si la actora incurrió en un comportamiento susceptible de justificar el despido disciplinario. Consta acreditado que el 21 de mayo de 2010, por la mañana, la demandante le entregó a la becaria administrativa del centro un pen drive de su propiedad solicitando imprimir un determinado documento, consistente en un certificado de la empresa demandada expedido por la Presidenta de la Cooperativa relativo a otra trabajadora del centro, que no obstante ni había sido confeccionado por la empresa, ni estaba firmado por la Presidencia. La compañera de trabajo de la actora solicitó a la becaria administrativa un certificado de la empresa, manifestándole ésta última que debía solicitarlo a la Dirección o a la Presidenta. La actora le pidió a la administrativa que lo imprimiera y lo sellara, contestándole ésta que no podía ponerle el sello sin permiso de la Dirección o de la Presidenta. La demandante volvió a pedirle el sello y le dijo que no hacía falta que comentara nada con la Presidenta; pero la administrativa, en vez de hacerle caso , se fue a ver a la Presidenta , le comentó lo que pasaba y le entregó el documento. El artículo 92.3 d) del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos establece considera falta muy grave "el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza. Se entenderá que existe este fraude si se abandona injustificada y reiteradamente la función docente y si se incumplen gravemente las obligaciones educativas derivadas de la legislación en vigor". La norma convencional dispone expresamente cuándo ha de considerarse que el fraude es constitutivo de falta muy grave, pero no concreta los supuestos de deslealtad ni de abuso de confianza. Y, la conducta de la trabajadora no se ajusta a la lealtad contractual propia del contrato de trabajo y supone un evidente abuso de confianza. Por otra parte, el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Hemos de destacar, a los efectos que nos ocupan, que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido , declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2643/2009, de 19 de julio de 2010, que la buena fe contractual se configura "por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas , por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena". Y, por su parte, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores proclama el correlativo Derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, de "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos , en su caso". La actora pretendió conseguir un certificado de la empresa que ésta no había emitido, que no estaba firmado por la Presidente y que no había solicitado por el cauce reglamentario, lo que constituye un comportamiento muy grave, que hace perder la confianza de la empresa en su actuación , al haber transgredido la buena fe contractual, siendo su conducta justificadora del despido disciplinario, a tenor del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con el artículo 92.3 d) del Convenio Colectivo de aplicación. Y, de conformidad con el artículo 55.4 del citado texto legal , esta conducta merece ser calificada como despido procedente , lo que supone la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Procede, en consecuencia , con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y, la desestimación de la demanda, declarando el despido de la actora procedente, sin Derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Devuélvase a la empresa el depósito efectuado para recurrir y, una vez firme la presente Sentencia , dése a la consignación el destino legal.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Colegio el Espinar, S.C.A. debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, declarando el despido de la actora procedente, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Devuélvase a la empresa el depósito efectuado para recurrir y, una vez firme la presente Sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, frente a esta Sentencia , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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