Sentencia Social Nº 345/2...ro de 2004

Última revisión
09/02/2004

Sentencia Social Nº 345/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 345/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102002


Encabezamiento

3

R.C.sent.nº 3.367/03

Recurso contra Sentencia núm. 3.367 de 2.003

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 345 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3367/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 65/03, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Dª Soledad , representada por la letrada Dª Silvia Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y REDDIS UNION MUTUAL MATEPSS Nº 19, representada por el letrado D. Juan Carlos Gutierrez, y en los que es recurrente el codemandado Reddis Union Mutual, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Soledad contra la Mutua Reddis Unión Mutual, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que la Mútua demandada le abone las prestaciones por Incapacidad Temporal desde el inicio de tal situación y no desde la fecha de presentación de la documentación".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dª Soledad, con D.N.I. NUM000, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, titular de establecimiento sito en DIRECCION000 NUM002 de Alicante, tenía concertado el abono de las prestaciones derivadas de contingencias comunes con la Mútua Reddis Unión Mutual. SEGUNDO.- La actora causó baja en situación de I.T. con fecha 28.6.02. Sin embargo la actora no comunicó tal situación a la Mutua hasta el día 9.9.02, aportando en tal fecha parte de baja y la documentación necesaria para el abono de la prestación, como es la declaración de situación de la actividad. La Mutua demandada , procedió por resolución de fecha 1.10.02 a suspender desde el 12.7.02 al 8.9.02 el Derecho al percibo de la prestación por presentación extemporánea del parte de baja y la declaración de situación de actividad. TERCERO.- Formulada reclamación previa con fecha 7.11.02, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 18.12.02. CUARTO.- La actora causó alta médica el día 27.11.02. QUINTO.- Por la Mutua demandada no se ha iniciado expediente sancionador alguno contra la parte actora por presentación fuera de plazo de la documentación".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Reddis Union Mutual , el cual fue impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda interpuesta declara el Derecho de la actora al abono de prestaciones por incapacidad temporal desde el inicio de tal situación no desde la fecha de presentación de la documentación , se formula por la Mútua Reddis el presente recurso de suplicación que es impugnado por la parte actora. A través del único motivo del recurso formulado, bajo el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia por entender infringido el artículo 5 de la Orden de 19- 6-97, la disposición adicional 10ª del RD 2319/93 de 29 de Diciembre, la resolución de 1-3-94 de la Dirección General del I.N.S.S. y artículo 78 del RD 1993/1995 conforme redacción dada por R.D. 576/1997 de 18 de abril. Denuncia que no puede prosperar. De la inalterada relación fáctica de la Sentencia se constata, que la actora afiliada y en alta en el R.G.T.Autónomos causó baja por I.Temporal por enfermedad común el 28-6-02, no comunicando tal situación a la Mútua hasta el 9-9- 02 aportado en tal fecha, parte de baja y documentación necesaria para el abono de la prestación como es la declaración de situación de actividad procediendo la Mútua a suspender el Derecho a percibir la prestación desde el 12-7-02 al 8-9-02 por presentación extemporanea de tal documentación. Relación fáctica que reconduce la cuestión jurídica en resolver si tras lo ordenadopor la disposición adicional décimo del RD 2319/1993, de 29 diciembre y la Resolución que los desarrolla , con la exigencia del requisito de presentar declaración de situación de actividad, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 febrero 1993, relativa al reconocimiento en el régimen especial de trabajadores autónomos de la prestación de incapacidad temporal de forma directa y automática, conforme al principio de oficialidad. De conformidad con lo resuelto por esta Sala , por Sentencia de 25 septiembre 2002 (recurso de suplicación núm.1813/2001), y por la Sentencia del T.S.J. Andalucia de 31 mayo 2002 (recurso de suplicación núm.365/2002) la respuesta debe ser negativa y, por tanto, procede la desestimación del único motivo de recurso. En efecto: 1º) la presentación de la declaración de situación de actividad es un documento preceptivo para el reconocimiento del Derecho, es preciso aportarlo , pero su exigencia es ad probationem, no elemento cuya concurrencia sea esencial para el nacimiento del derecho; 2º) la falta de presentación o su presentación extemporánea originará la suspensión cautelar de la prestación, esto es, en ningún caso se establece la pérdida del Derecho al subsidio , únicamente se contempla una suspensión cautelar, que como tal debería levantarse y dejarse sin efecto siempre que se presentase la documentación dentro del plazo de caducidad de un año contemplado en el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social; 3) como señala la sentencia que se impugna la Mútua no ha iniciado expediente sancionador alguno, no pudiendo mantenerse la suspensión acordada de forma ilimitada en el tiempo. Razones todas ellas que conlleva desestimando el recurso a confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de REDDIS UNION MUTUAL MATEPSS Nº 19 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 31 de julio de 2.003 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Soledad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituídopara recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios, al letrado de la parte recurrida la cantidad de 150 ?.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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