Última revisión
08/02/2006
Sentencia Social Nº 345/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1986/2005 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 345/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100063
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5798
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 345/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a ocho de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.986/2005, interpuesto por Dª. Camila contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 18 de Mayo de 2.005 en Autos núm. 72/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Camila sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 18 de Mayo de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, Dª. Camila , nacida el 28-11-40, con DNI núm., se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.
2º.- Por resolución del INSS de fecha 4-9-91 la actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual por padecer las siguientes dolencias: "Hipofunción tiroidea en tto. Médico bajo control. Antecedentes de taponamiento cardiaco no filiado. Obesidad extrema que dificulta algunos movimientos articulares. Ulcera varicosa en cara externa de tobillo con reacción erisipeloide de piel. No radiculalgias ni contracturas musculares. Romberg (-)".
3º.- Solicitada revisión del grado de invalidez por agravación de las lesiones, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 16-10-04 en la que declaró no haber lugar a la revisión interesada; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27-12-04, quedando así agotada la vía administrativa.
4º.- La base reguladora para la absoluta asciende a 281,69 € mensuales.
5º.- La demandante padece las siguientes dolencias: Tromboflebitis (TVP) en miembros inferiores con síndrome postflebítico. Úlcera activa. Pericarditis por hipotiroidismo primario. Varios ingresos hospitalarios por úlceras flebotóxicas y celulitis. En tratamiento por cirugía vascular y unidad del dolor. Lumbalgia mecánica crónica; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Insuficiencia venosa crónica Estadio IV B. Disnea grado II. Lumbalgia mecánica crónica.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, en la que se desestima la pretensión de la actora de ser declarada afecta de invalidez permanente absoluta en vía de revisión, se formula el presente recurso, en el que, sin tratar de rebatir las premisas de hecho que se plasman en aquella Resolución, se alega que en la misma se vulneran, por falta de aplicación, los Arts. 134.3 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero ante esta censura jurídica ha de recordarse que es doctrina judicial reiterada de esta Sala, continuamente recordada, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso, se objetivaba a la actora cuando le fue concedida una invalidez permanente total para su profesión habitual de limpiadora "antecedentes de taponamiento cardiaco no filiado, hipofunción tiroidea bajo control médico, obesidad extrema que dificulta movimientos articulares, úlcera varicosa en cara externa del tobillo, no radiculalgias ni contracturas musculares, Romberg (-), y en la actualidad presenta "tromboflebitis en miembros inferiores con síndrome postflebítico, úlcera activa, pericarditis por hipotiroidismo primario y lumbalgia mecánica crónica, lo que genera, como reducciones funcionales, insuficiencia venosa crónica estadio IV, disnea grado II y lumbalgia mecánica crónica", y aun cuando la comparación de ambos cuadros lleva a aceptar que la situación general de la trabajadora, desde el punto de vista de su aptitud laboral, ha experimentado un proceso negativo, ha de convenirse que el estado de la misma no puede determinar en estos momentos una obligada marginación definitiva de toda actividad laboral, ya que siguen estando dentro de sus posibilidades, como hasta ahora, las de carácter sedentario, en las que el esfuerzo físico o la deambulación y bipedestación no sean una características especialmente relevante, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Camila contra la Sentencia dictada el día 18 de Mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Tres los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
