Última revisión
25/04/2007
Sentencia Social Nº 345/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 540/2007 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 345/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100459
Encabezamiento
RSU 0000540/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0019919, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000540 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Jose María , Gustavo
Recurrido/s: ESTRUC 98 SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000664
/2006 DEMANDA 0000664 /2006
Sentencia número: 345/07 M
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DOÑA CONCEPCION MORALES VALLEZ
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 540/07 interpuesto por DON Gustavo y DON Jose María , frente a la sentencia número 317/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecinueve de los de Madrid, el día 17 de octubre de 2006, en los autos número 664/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Gustavo y DON Jose María , por despido, contra ESTRUC 98, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Gustavo y D. Jose María contra ESTRUC 98 SA debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos deducidos n su contra en el escrito de demanda."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"1.- El demandante D. Gustavo comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 17-05-2006 como encofrador-oficial de primera (Nivel 8) y percibiendo un salario de 1.953,29 euros al mes incluida prorrata de pagas extraordinarias. D. Jose María comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 17-05-2006 como encofrador-oficial de segunda y percibiendo un salario de 1.896,86 euros al mes incluida prorrata de pagas extraordinarias.
2.- El contrato que suscribieron los demandantes era de obra o servicio determinado, para la realización de la obra "encofrados en obra UE-11 NORTE ENCINAR" en Boadilla del Monte hasta fin de trabajos.
3.- Con fecha 30-06-2006 cada uno de los demandantes recibió una comunicación con el siguiente tenor literal: "Le comunicamos que el próximo día 14 de Julio de 2006, acabarán los trabajos de su especialidad para los que fue contratado en la obra que está situada en: UE-11 NORTE ENCINAR según PGOU en Boadilla del Monte -28660- (MADRID). Por lo que causará baja en la empresa a los efectos de carácter laboral de Terminación de obra." Dicha comunicación fue fruto de un error administrativo porque en realidad la obra que terminaba era la de Parla.
4.- En fecha 31 de Mayo de 2006 los demandantes firmaron sendos documentos de aceptación de cambio de centro de trabajo, debido a la finalización de los trabajos de su especialidad para la obra UE-11 "NORTE ENCINAR" según PGOU en Boadilla del Monte, aceptando prestar sus servicios en el centro de trabajo en C/ Soria, n ° 4 en Parla a partir del 01-06-2006.
5.- Los demandantes recibieron finiquito que firmaron como no conforme en fecha 14-07-2006.
6.- En fecha 7 de agosto de 2006 la empresa demandada envió a cada uno de los demandantes un telegrama con el siguiente tenor literal:
"Muy señor nuestro:
De acuerdo con las manifestaciones de esta empresa efectuadas en el acto de conciliación celebrado el día 3 de Agosto de 2006, Vd. debía incorporarse a su puesto de trabajo en la empresa, en su domicilio social el día 4 de agosto de 2006, no habiendo asistido Vd. ni alegado causa alguna que justificase tal decisión. Asimismo, se manifestó por parte de la empresa en el acto de conciliación celebrado, y así consta en el acta extendida, que en el día de hoy 7 de Agosto de 2006, se le abonarían los salarios de tramitación habidos sin que tampoco Vd. se haya personado el mencionado día 7 de Agosto de 2006 a percibir dichos salarios de tramitación ni tampoco a prestar servicios en la empresa, entendiendo en consecuencia que esta actitud suya supone que no desea seguir prestando servicios en la misma. Atentamente,"
Los telegramas fueron recibidos el 7-08-2006 el Sr. Jose María y el 9-08-2006 el Sr. Gustavo .
7.- Con fecha 15-12-2005 se suscribió contrato de ejecución de obras entre la empresa demandada (contratista) y la mercantil -PARLA APARCAMIENTOS HSB SL.". Dicho contrato tenía por objeto la ejecución material de la estructura y cimentación dentro del proyecto denominado "Aparcamiento Subterráneo y Acondicionamiento de plaza superior en la calle Soria, n ° 4 de Parla (Madrid). En dicho contrato se estableció en la cláusula séptima que "la empresa contratista se compromete a realizar la totalidad de los trabajos encargados en un periodo de como máximo seis meses desde la fecha de comienzo, no obstante y con la finalidad de prevenir eventuales imprevistos justificados queda prorrogada a favor de la empresa contratista en un plazo extra de 30 días naturales, quedando como fecha límite para la total finalización de los trabajos encargados siete meses contados a partir de la comunicación formal por parte de la promotora al contratista de la fecha de finalización de la excavación de la cimentación".
8.- Con fecha 14 de marzo de 2006 por "APARCAMIENTOS HSB SL" se le comunicó a la demandada lo siguiente: "Le remito la presente para comunicarle que con fecha 14 de marzo de 2006 se ha finalizado los trabajos de excavación de zapatas de cimentación de la obra en la que la empresa que usted representa actúa como contratista para la ejecución de la estructura y cimentación, obra consistente en la construcción de aparcamiento subterráneo, situado en el número cuatro de la calle Soria del municipio de Parla en Madrid. Le remitimos la presente comunicación en cumplimiento del apartado número siete del contrato mercantil existente entre las partes."
9.- Con fecha 28-09-2006 la demandada remitió un burofax a PARLA APARCAMIENTOS HSB SL. con el siguiente tenor literal:
"Estimados Sres.:Según contrato de fecha 15 de Diciembre de 2005, entre ambas partes, habiendo terminado la obra en fecha 14/07/06.Le comunicamos que hemos recogido y retirado todos los materiales así cómo reparado los pequeños defectos según sus indicaciones y cerrado los huecos de la grúa. Por tanto solicitamos de Vds. a la mayor brevedad el acta de recepción definitiva con fecha 27/09/06, fecha a partir de la cual la propiedad deberá asumir la responsabilidad en cuanto a seguridad y posibles deterioros de la obra entregada así como los gastos de suministro de energía eléctrica...etc."
Dicho burofax fue recibido el 29-09-2006. La empresa PARLA APARCAMIENTOS HSB SL. remitió a la demandada por fax el siguiente documento: "Estimado señor de Nicolás, acusado recibo en la mañana de hoy, de su burofax, de fecha 28/09/2006, dirigido a mi atención en el domicilio del promotor PARLA APARCAMIENTOS HSB SL, le informo que ya he comunicado de forma telefónica al apoderado de la empresa promotora D. Aurelio (persona con quien subscribió contrato de obras) el contenido del mismo.
Por ello le informo que procederemos a girar visita a las mencionadas obras, la tarde del próximo lunes 2 de octubre, para poder comprobar el estado en el que se encuentran las mismas. Sin más asunto que tratar, aprovecho la ocasión para remitirle un atento saludo."
10.- PARLA APARCAMIENTOS HSB SL. ha abonado a través de dos pagarés a la demandada las siguientes cantidades: 12.031,97 euros el 31-10-2006 y 17.344,94 euros el 31-10-2006. También la citada mercantil remitió a la demandada el 04-10-2006 recibos de agua por importe de 79,18 euros y de luz por importe de 218,21 euros para que fueran descontados de los pagarés aún pendientes.
11.- Se celebró acto de conciliación el 03-08-2006 que se celebró sin avenencia. En el citado acto de conciliación la empresa demandada readmitió a los demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido debiéndose reincorporar en su horario habitual el 4-08-2006 en la sede de la empresa en la calle Monistrol, n ° 7 de Madrid, los salarios dejados de percibir se harán efectivos el día 07-08-2006. Los solicitantes no aceptan el ofrecimiento de readmisión porque la empresa no reconoce la improcedencia del despido ni el fraude en la contratación no concreta el importe de los salarios de tramitación y por tanto no quedan resueltas las cuestiones planteadas en la papeleta demanda.
12.- Los demandantes no ostentan cargo representativo o sindical alguno."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por los demandantes, con intervención del Letrado DON JUAN LAMA PÉREZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON HUGO UCEDA ÁLVAREZ, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian los recurrentes la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, considerando que la sentencia es incongruente porque no se ha resuelto sobre los motivos planteados en la demanda, esto es que el contrato se había suscrito en fraude de ley porque no se ha trabajado en la obra que en el mismo se consignaba y que ésta no ha concluido, no recordando haber firmado el documento de fecha 31 de mayo de 2006, obrante a los folios 26 y 27, y cuestionando la firma que aparece en el mismo.
Además entienden que la sentencia ha infringido el artículo 438 del Código Civil al no haber aplicado el principio de los actos propios, ya que la demandada ofreció ante el SMAC la readmisión, por lo que no puede ahora sostener que los contratos están bien extinguidos.
El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto la sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda y, tal y como consta en el inatacado hecho probado 4, los actores firmaron sendos documentos de aceptación de cambio de centro de trabajo, pasando a desempeñar sus funciones en otra obra, por finalizar los trabajos de su especialidad en la obra para la que habían sido contratados, por lo que la duración del contrato, con independencia del devenir de la obra para la que inicialmente fueron contratados, se anuda ahora a la duración de aquella a la que pasan, estando acreditado que la misma ha finalizado el día 14 de julio de 2006 en que se procedió a la extinción de los contratos de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , al haber llegado el término fijado en dichos contratos, modificados por los alegados documentos, que no se tacharon de falsos en el acto del juicio y ni siquiera en el recurso se ataca el hecho en el que se declara probada su firma, no estando la empresa vinculada por el ofrecimiento que en el acto de conciliación y, consecuentemente, a los meros efectos de lograrla, hizo a los trabajadores de que se reincorporaran a su puesto de trabajo, porque no habiendo sido aceptado, carece de cualquier eficacia y no impide a la demandada articular su defensa como a su derecho convenga y de forma plena.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gustavo y DON Jose María , frente a la sentencia número 317/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecinueve de los de Madrid, el día 17 de octubre de 2006 , en los autos número 664/06, en procedimiento por despido seguido frente a ESTRUC 98, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

