Sentencia Social Nº 345/2...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Social Nº 345/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4457/2007 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 345/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100051


Encabezamiento

5

Rec. Supli. Núm. 4457/2007

Recurso contra Sentencia núm. 4457/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 345/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4457/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 783/2007, seguidos sobre despido, a instancia de don Ildefonso , representado por el letrado don Emilio Pin Arboledas, contra Realonda S.A., y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Ildefonso frente a la demandada REALONDA, S.A., declarando el despido procedente y absolviendo a esta de sus pedimentos".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ildefonso vino prestando servicios para la demandada desde el 21.7.1998 con categoría profesional de peón especialista y salario de 51.85 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extras . No ostenta la condición de representante de los trabajadores ni la ha ostentado en el año anterior. ( folios 34 a 45 de la actora ). SEGUNDO.- Por carta de 2 de agosto del 2007 ( notificada a los miembros del Comité de empresa ) la demandada despide al actor con fecha de efectos 2-8-2007 al amparo del art. 54. 1 y 2 del ET , carta que se da por reproducida por obrar unida a autos al folio nº 6 fundamentalmente por que "de la noche del día 31 al 1 de agosto el actor se hizo una cama con cartones en un rincón y se acostó a dormir, dejando el horno a su aire, abandonando, sin vigilancia ni control alguno. El horno sufrió un atasco, empezaron a sonar todas las alarmas y al no ser atendido se paró, sin que el actor se despertase, habiendo causado con ello graves a importantes daños económicos en el género con todos los perjuicios de retraso que ello conlleva. El daño sufrido de 500 m2 de azulejos quemados dentro del horno, se cuantifica en más de 1800 euros, más daños colaterales y coste de nueva puesta en marcha". Tales hechos han quedado acreditados ( prueba testifical y folio 46) TERCERO.- En la empresa demandada prestan servicios más de veinticinco trabajadores fijos. El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.- En distintas ocasiones el encargado de la fábrica le ha descubierto al actor durmiendo y le apercibió de que no debía dormirse en el trabajo. Durante el trabajo no tienen periodo de descanso y no se puede abandonar el puesto ( testifical)".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En un único motivo se articula el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Castellón que desestima la demanda y declara procedente el despido del demandante, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El único motivo se introduce por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y tiene como objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, si bien el recurrente no cita como infringido más que "el tema o el principio jurídico de la gradualidad en materia de sanciones en el ámbito laboral",citando diversas sentencias del Tribunal Supremo, así las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986, de 26 de enero de 1987, de 12 de mayo de 1979, de 30 de enero de 1981, de 26 de noviembre y de 6 de marzo de 1987 .

Tras exponer el recurrente los requisitos necesarios para que la transgresión de la buena fe contractual sea causa de despido, señala la necesidad de que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer y entiende que en el presente caso la aplicación de la teoría gradualista debió determinar la calificación como improcedente del despido del trabajador ya que si bien su acción no es acorde con el buen comportamiento, debió tenerse en cuenta su antigüedad, la categoría profesional, las fechas, en pleno verano, que no tuviera tiempo de descanso entre jornada y jornada, y que se viera en la obligación de abandonar aunque fuera por poco tiempo su puesto de trabajo, coger aire fresco, poder cenar fuera de su puesto de trabajo, máxime cuando entre salida y entrada de material, de los hornos hay por lo menos 35 minutos, lo que permite la situación creada y que al parecer era consentida por los responsables de la empresa.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1991 ( Aranzadi 875 ) "la transgresión de la buena fe contractual lo constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - art 5 a) y 20.del Estatuto de los Trabajadores", pudiéndose transgredir la buena fe contractual mediante acciones simplemente culposas o negligentes cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( TS 30 de Abril de 1991 - Aranzadi 3397) y aunque no se produzca un resultado económico lesivo para la empresa ( TS 8 de Febrero de 1991 - Aranzadi 817).

En el presente caso para dilucidar si ha existido o no transgresión de la buena fe contractual por parte del trabajador accionante se habrá de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que ahora nos interesa destacar que "Por carta de 2 de agosto de 2007 (notificada a los miembros del Comité de empresa) la demandada despide al actor con fecha de efectos 2-8- 2007... fundamentalmente por que "de la noche del día 31 al 1 de agosto el actor se hizo una cama con cartones en un rincón y se acostó a dormir, dejando el horno a su aire, abandonando, sin vigilancia ni control alguno. El horno sufrió un atasco, empezaron a sonar las alarmas y al no ser atendido se paró, sin que el actor se despertase, habiendo causado con ello graves e importantes daños económicos en el género con todos los perjuicios de retraso que ello conlleva. El dañó sufrido de 500 m2 de azulejos quemados dentro del horno, se cuantifica en más de 1800 euros, más daños colaterales y coste de nueva puesta en marcha." Tales hechos han quedado acreditados." Los hechos que se imputan al actor en la carta de despido y que han resultado probados evidencian el abandono del puesto de trabajo por parte del demandante que estando encargado de la vigilancia del horno se prepara un acomodo para poder dormir y se desentiende por completo de su labor, entre ellas las de prevenir o solucionar los atascos que se puedan producir en el mismo y que en efecto se produjeron en la noche del 31 de julio al 1 de agosto de 2007, atasco que al no ser atendido por el demandante, pese a que sonaron todas las alarmas, motivó la producción de cuantiosos daños al quemarse los azulejos y paralizarse el horno. La conducta del demandante y por la que se procede a su despido, incurre de pleno en la trangresión de la buena fe contractual ya que supone un descuido total de su obligación de vigilar y atender el horno con el consiguiente riesgo que ello comporta no sólo para la producción de la empresa sino incluso para la seguridad de los demás trabajadores, por lo que la imposición de la máxima sanción acordada por la empresa, resulta conforme y adecuada a la gravedad de la conducta del demandante. No estando demás recordar que el TS en sentencia de 19 de Septiembre de 1989 ( ED 8126 ) calificó como procedente el despido de un vigilante que se durmió en el trabajo, diciendo que: "El argumento de que el hecho en sí de dormirse durante el tiempo de trabajo, aún siendo constitutivo de un incumplimiento, no es tan grave como para justificar el despido no es convincente. Como señala el informe del Ministerio Fiscal, la "ausencia de la realidad circundante por el sueño" puede tener los mismos efectos prácticos, en un trabajo de vigilancia, que la "ausencia fisica", conduciendo a la inoperancia total de la misión confiada.

Por otra parte el que tan sólo se haya acreditado la realidad de uno de los incumplimientos laborales que se imputan al trabajador en la carta de despido no empece a calificar el mismo como procedente ya que como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de Junio de 2006 si bien la repetición o el carácter aislado de una conducta infractora constituye un factor importante en la modulación de la gravedad de la misma, que juega también su papel en la apreciación de la de despido prevista en el art. 54.2.d) E.T , a las infracciones de deberes laborales incluidas en este apartado no se les exige, en principio, el requisito de la reiteración, de modo que un sólo hecho puede bastar para apreciar un abuso de confianza o una transgresión de la buena fe de entidad suficiente para justificar el despido.

Por último hay que señalar que al no existir justificación alguna para la conducta del actor que de forma totalmente consciente se acomoda para dormir en el trabajo durante su jornada laboral, no cabe atenuar en modo alguno la gravedad del referido incumplimiento y por lo tanto su entidad es suficiente para calificar de procedente su despido aun teniendo en cuenta que tiene una antigüedad en la empresa de algo más de nueve años y de que su categoría profesional no exige apenas cualificación (peón especialista), lo que no resta importancia a las funciones que debía desempeñar y que de forma voluntaria abandonó al ponerse a dormir, por lo que al haberlo apreciado así la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción de la teoría gradualista que denuncia el recurrente, procediendo la confirmación de aquélla, previa desestimación del recurso examinado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Castellón y su provincia, de fecha 31 de octubre de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Realonda, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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