Sentencia Social Nº 345/2...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Social Nº 345/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 750/2009 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 345/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100336

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000750/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00345/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032023, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 750/2009

Materia: Jubilación (Responsabilidad Empresarial)

Recurrente/s: COMPAGNIE INTERNACIONALE DES WAGONS-LITS ET DU TOURISME SA (Compañía Internacional de Coches Cama y de Turismo SA)

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Ángel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 34 de MADRID, DEMANDA 82/2008

J.S.

Sentencia número: 345/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

LUIS GASCON VERA

En MADRID a siete de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 750/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Carmen Gómez Moniz en nombre y representación de la mercantil COMPAGNIE INTERNACIONALE DES WAGONS-LITS ET DU TOURISME SA (Compañía Internacional de Coches Cama y de Turismo SA) contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID, en sus autos número 82/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Ángel , sobre Jubilación (Responsabilidad Empresarial), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1°.- El beneficiario de la pensión de Jubilación, Don Ángel , nació el día 20 de Enero de 1944.

Hecho probado 2°.- En fecha 1 de Febrero de 2004 solicitó el reconocimiento de pensión de Jubilación parcial.

Hecho probado 3°.- Que con efectos de esa misma fecha se acordó el reconocimiento de pensión de Jubilación especial en cuantía del 85% de una base reguladora de 1.274,59 euros mensuales, habiendo suscrito la Empresa demandante contrato de trabajo de relevo con Doña Trinidad en esa misma fecha.

Hecho probado 4°.- Que la expresada trabajadora relevista disfrutó de Licencia de empleo y sueldo del 1 de Julio de 2005 al 15 de Septiembre de 2005, sin ser sustituida en dicho periodo.

Hecho probado 5°.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de Septiembre de 2007 se declara a la Empresa demandante responsable del pago de la prestación de jubilación parcial en el periodo de 2 de Julio de 2005 a 31 de Octubre de 2006 en un importe que asciende a 13.572,61 euros.

Hecho probado 6°.- En fecha 22 de Octubre de 2007 interpuso reclamación previa que fue objeto de expresa desestimación por resolución de fecha 20 de Noviembre de 2007. En ella se rectifica error material consistente en haberse hecho constar una fecha final errónea, sin transcendencia en la liquidación de la deuda. La fecha final correcta, se dice, es 27 de Junio de 2006.

Hecho probado 7°.- La cuantía de las prestaciones de Jubilación del beneficiario en el periodo de 2 de Julio de 2005 a 27 de Junio de 2006 ascienden a 15.362,71 euros. La pensión del beneficiario ascendió en el año 2005 a 1.120,24 euros mensuales y en el año 2006 a 1.149,37 euros mensuales.

Hecho probado 8°.- La trabajadora relevista consta de alta en Seguridad Social en la Empresa demandante en los siguientes periodos: de 1 de febrero de 2004 a 1 de Julio de 2005; de 16 de Septiembre de 2005 a 1 de Julio de 2006 y de 2 de Noviembre de 2006 a 19 de mayo de 2007, por lo que aquí interesa.

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la empresa Compagnie Internacionale des Wagons-Lits et du Tourisme SA.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha once de febrero de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda solicitando la revocación de la resolución administrativa dictada por el INSS de fecha 4 de septiembre de 2007, por la que se declaraba a la empresa demandante responsable del pago de la prestación de jubilación parcial abonada al trabajador en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2005 y el 31 de octubre de 2006, por un importe que asciende a 13.572,61 euros. Demanda que es estimada parcialmente con revocación igualmente parcial de la resolución administrativa declarando la responsabilidad empresarial por importe de 3.267,37 euros.

Disconforme se alza la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica en el que con adecuado encaje procesal, invoca infracción de la D.A. 2ª del RD 1131/2002 de 31 de octubre. Ampara la parte recurrente su pretensión en la consideración de que el término cese ha de reputarse como sinónimo de extinción del contrato y no abarcando otros supuestos afectantes a la relación laboral, como así ha sido acogido por el Juzgador de instancia al entender del Juez "a quo" como "cese" cualquier situación sea extintiva o simplemente suspensiva de la relación laboral que exceda de una mínima brevedad, legalmente configurada como de quince días, de tal modo que concurriendo tales supuestos sin que se haya cubierto la vacante dejada por el relevista, lleva aparejada la responsabilidad fijada en el precepto meritado.

SEGUNDO.- El motivo ha de ser favorablemente acogido y ello de conformidad con la doctrina ya asentada por esta Sección de Sala en cuya sentencia de 20 de abril del 2006 se vino a afirmar que "la Disposición Adicional Segunda del RD 1131/2002 exige que se mantenga el contrato de relevo durante la situación de jubilación parcial y hasta que se alcance la edad de jubilación ordinaria, de forma que si se produce la extinción del contrato el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador. La sustitución no implica que la empresa deba proceder en tal sentido ante cualquier circunstancia por la que el relevista no esté prestando servicios, aunque ello no vaya acompañado de la retribución. Esto es, la empresa sólo está obligada a sustituir al trabajador relevista cuando la relación contractual haya finalizado o se haya extinguido, lo que no sucede cuando se produce la suspensión del contrato de trabajo (...) Además, debemos tomar en consideración que tal previsión legal era la que se contemplaba en el artículo 9.1 del RD 1991/1984, de 31 de octubre , y en el RD 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto , las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo, en cuyo artículo 4 se regulaban las obligaciones del empresario en caso del cese sustituto y las consecuencias de su incumplimiento, en similares términos a los contemplados en la Disposición Adicional 2ª del RD 1131/02 ", al manifestar que "si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo máximo de 15 días, por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuesto de fuerza mayor" lo que implícitamente por la referencia de la duración de la nueva contratación venia a asimilar el término cese con el de la ruptura del vínculo laboral. Conclusión a la que se llega igualmente -en el sentido que ha de darse al término "cese" utilizado en la D.A de referencia como equivalente a cese efectivo en el trabajo por mor de la extinción de la relación laboral del relevista-, como consecuencia de una interpretación integradora del propio precepto, en cuyo apartado tercero se recoge el texto "en el momento de producirse la extinción" como referido tanto al supuesto de despido improcedente del trabajador jubilado parcialmente -sin readmisión- como al de cese del trabajador relevista. Sin que con la misma se venga a desvirtuar el espíritu de la norma - que no es otro, como acertadamente recoge el Magistrado "a quo", que el mantenimiento del empleo-, al no concurrir, como consecuencia de la situación analizada, una desocupación efectiva del trabajador afectado, en su condición de desempleado, por razón de su no desvinculación definitiva del puesto de trabajo concreto de que se trate.

Es por ello, que la responsabilidad empresarial impuesta al actor recurrente fruto de la inadecuada aplicación de la Disposición Adicional 2ª del RD 1131/02 ha de considerarse indebida, toda vez que la licencia de empleo y sueldo de la que disfrutó la trabajadora relevista durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 15 de septiembre de ese mismo año (hecho probado cuarto), supone la vigencia de la relación laboral al no haberse producido la necesaria desascripción del trabajador del puesto de trabajo.

Por todo cuanto acontece el recurso ha de ser estimado.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil COMPAGNIE INTERNATIONALE DES

WAGONS-LITS ET DU TOURISME S.A. (Compañía Internacional de Coches Cama y de Turismo SA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho , y, en consecuencia, con revocación de la expresada resolución, acordamos estimar la demanda formulada por la parte recurrente, dejándose sin efecto la resolución administrativa impugnada. Dése a lo depositado y consignado el destino legal una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0750-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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