Última revisión
21/01/2010
Sentencia Social Nº 345/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 947/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 345/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100392
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:461
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0042299
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ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 21 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 345/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Noelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 23 de Octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 657/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de Julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Noelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Noelia está afiliada a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de Noelia , emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 29/04/08 con el siguiente resultado: sindrome depresivo recurrente en tratamiento, fibromialgia, osteoporosis.
TERCERO.- El día 20/05/08 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.
QUINTO.- La profesión habitual de Noelia es auxiliar administrativa (teleoperadora).
SEXTO.- Noelia acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 760,87 euros, siendo los efectos desde el día 29/04/08.
SÉPTIMO.- Noelia padece sindrome depresivo recurrente en tratamiento, fibromialgia, y osteoporosis.
OCTAVO.- Desde el día 25/04/08 la demandante consta de alta como trabajadora de la empresa KONECTA BTO. S.L.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente total o, en su defecto, parcial para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, en que se reflejó el cuadro patológico acreditado, para el que se ofrece redacción alternativa, con base en los informes médicos que se citan en el escrito de formalización del recurso. Pretensión que ha de correr suerte adversa, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento en el informe médico oficial emitido por la unidad evaluadora (folio 40), que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes del médico de familia (folios 16 y 26) aducidos por la parte recurrente.
SEGUNDO: Por el adecuado cauce procesal (art. 191.c LPL ) se denuncia seguidamente infracción por inaplicación del mandato del núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en que se define la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Con carácter subsidiario se solicita en el suplico del escrito de recurso la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, consistentes en síndrome depresivo recurrente en tratamiento, fibromialgia y osteoporosis, hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional no merman su capacidad para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de auxiliar administrativa (teleoperadora), ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento. Por cuanto el síndrome depresivo no se califica de grave y la profesión no es de las que exigen una excesiva carga de tensión emocional. Sin que tampoco pueda apreciarse el carácter invalidante de la fibromialgia, pues su mero diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado. En el presente caso, simplemente consta el diagnóstico de la enfermedad, por lo que nada cabe extraer del relato de hechos probados de la sentencia en orden a la concreta incidencia de la dolencia en la capacidad laboral de la actora, pues no se indica su intensidad, ni las manifestaciones clínicas que conlleva, por lo que no hay datos que permitan sostener que dicha patología genere sintomatología acusada y permanente con incidencia invalidante, sin perjuicio de que en fases de crisis o agudización de la patología puedan quedar justificadas bajas médicas de incapacidad temporal. Por tanto, en las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una notable trascendencia funcional, y teniendo en cuenta que el ejercicio de la profesión habitual de auxiliar administrativa no requiere de esfuerzos físicos reseñables, se ha de concluir que la actora no está en situación de invalidez permanente en grado alguno. Lo que determina el rechazo del motivo y con ello del recurso en su totalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Noelia contra la Sentencia de 23 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Barcelona en autos núm. 657/08 , promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
