Sentencia Social Nº 345/2...io de 2010

Última revisión
14/06/2010

Sentencia Social Nº 345/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 960/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 345/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100430


Encabezamiento

RSU 0000960/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00345/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0038870 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 960/2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 151ES ASEPEYO

Recurrido/s: Severino , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA nº: 886/2009

M.R.

Sentencia número: 345/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 14 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 960/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID en sus autos número DEMANDA 886/2009, seguidos a instancia de D. Severino , frente al recurrente y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: D. Severino inició el 28.04.08 proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Asepeyo demandada cuando al bajar de un andamio para coger material se lesionó una rodilla (parte accidente doc. 7 Mutua).

Segundo: El 16.06.08 cesa en la empresa por fin de contrato (doc. 3, certificado de empresa).

Tercero: Ingresa en prisión el 8.08.08 en cumplimiento de condena firme (doc. 1) en cuya situación continua al día de hoy.

Cuarto: Por acuerdo de 17.10.08 la Mutua Asepeyo y efectos 7.08.08 le extingue la prestación que venía percibiendo en cuantía del 75% sobre la base reguladora de 38.07 euros/día.

Quinto: Ha interpuesto reclamación administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ASEPEYO tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de febrero de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La Mutua demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la demanda y reconoce al actor el derecho a la prestación de incapacidad temporal (IT), condenando a aquélla al abono al mismo en tal concepto de 7.480,55 ? "dejados de percibir desde la suspensión de la prestación hasta el agotamiento del plazo máximo de la misma", y lo hace por medio de un motivo que amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL señala la infracción del art 128 de la LGSS , arguyendo, en sustancia, y en primer lugar, que no es la dolencia física la que impide al actor el desempeño de su actividad laboral sino la privación de libertad impuesta "pues si aquélla curase o cesase, se vería igualmente el trabajador imposibilitado para el ejercicio de la labor profesional por mor de su condena", y, en segundo lugar, que la asistencia recibida no proviene del sistema sanitario de la Seguridad Social sino de Instituciones Penitenciarias, por lo que la Mutua no puede ejercitar el control médico pertinente de dicha situación de IT, "pues si difícil se antoja se autorice la salida del Centro del interno para ser explorado por el médico de Atención Primaria, más aún para serlo por el de la Mutua", tal y como dispone el art 80.2 del RD 1999/1995 .

Conforme al contenido del incombatido relato de la sentencia recurrida, el actor causó baja médica por IT derivada de accidente de trabajo el 28-4-08 (hecho primero) cesando en su puesto de trabajo por fin de contrato el 10-6-08 (hecho segundo) e ingresando en prisión el 8-8-08 en cumplimiento de condena firme (hecho tercero), de lo que se deduce que cuando se halló privado de libertad se encontraba ya impedido de trabajar, recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social y sin empleo, por lo que reunía inicialmente los requisitos exigidos por el art 128.1 de la LGSS para acceder a la prestación de incapacidad temporal (IT) debatiéndose únicamente si el actor tiene derecho a continuar en dicha situación una vez ingresado en prisión o ello es causa de extinción al considerarse que por tal circunstancia ya no cumple dichos requisitos porque ni la asistencia sanitaria se recibe propiamente de la Seguridad Social sino de las instituciones penitenciarias y porque tampoco está impedido de trabajar por tal motivo sino por el hecho de hallarse en prisión, a todo lo cual da respuesta la sentencia recurrida en el sentido de considerar que sigue teniendo derecho a la prestación porque "no se cuestiona la idoneidad de la situación médica y la subsistencia de la incapacidad limitante para el trabajo" y porque "el penado puede trabajar en prisión en ejercicio de su derecho constitucional a redimir penas por el trabajo y en relación laboral especial y su negativa injustificada constituiría rechazo de oferta de empleo adecuada (art 208.2.3 LGSS )", precisando respecto de la baja médica que aquél no se encuentra en condiciones de trabajar, "lo que puede acordar la Mutua por decisión de sus servicios médicos" otorgándole el alta "sea médica o por decisión de la Inspección Médica, salvo que se niegue a ser reconocido".

El art 25.2 de la C.E . establece el derecho de los penados a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, y aunque en desarrollo de dicho principio el RD 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, no da acceso automático a un puesto de trabajo sino que establece tan solo el compromiso oficial de mantener una oferta acorde con las disponibilidades económicas y mediante la elaboración periódica de una lista de puestos vacantes en los talleres productivos, siguiendo un orden de prelación entre los internos, implica, no obstante, el desarrollo práctico de dicho principio, aludiendo su art 19 a la protección de la Seguridad Social con mención expresa del derecho a la prestación de asistencia sanitaria y a otras contingencias, entre las que cuentan las "situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional", de manera que cabe entender que da cobertura a la IT derivada de esa causa (accidente laboral), como es el caso enjuiciado, según se desprende del incombatido ordinal primero de la declaración fáctica de la sentencia recurrida. Sobre esta base, pues, lo resuelto en ésta ha de considerarse ajustado a derecho porque no hay base legal ni constancia de que la Mutua se halle normativamente impedida de acceder, de un modo u otro, al control de la situación sanitaria del trabajador penado, ni que se haya visto imposibilitada de hacerlo en este caso concreto a pesar de haberlo intentado, solicitando realizar el examen médico correspondiente o que éste se lleve a cabo de un modo que garantice, en definitiva, dicho control. No siendo así, ha de concluirse que mientras no reciba el alta médica, el trabajador se encuentra impedido para el trabajo, no por su situación penitenciaria sino por no permitirlo su estado de salud y, en consecuencia, ha de tener acceso a la prestación litigiosa, tal y como razona y resuelve la sentencia recurrida en términos que se dan por reproducidos y que, por tanto, han de confirmarse.

SEGUNDO: Lo anteriormente expuesto comporta los efectos prevenido en el art 202 de la LPL en orden a la pérdida del depósito y aseguramiento prestados para recurrir, una vez sea firme esta resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2009 , en virtud de demanda formulada por D. Severino , frente al recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con pérdida del depósito y aseguramiento prestados para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0960-2010 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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